REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001443
ASUNTO : RP01-P-2011-001443


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ, en contra de los imputados HÉCTOR LUIS CUMANA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.530, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/09/1976, de profesión u oficio caletero, soltero, hijo de Mireya Cumana, residenciado en brasil sector 1, vereda 9 casa 11, Cumaná, Estado Sucre; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ MUNDARAIN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.586, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/04/1979, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Leticia de Márquez y Ednardo Márquez, residenciado en Brasil sector 1, vereda6, casa 17 Cumaná, Estado Sucre; y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.212.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Moreno y Hortensia Hernández, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 04, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL LOS BORDONES, asistidos en el acto por los abogados ALINA GARCÍA Y JESÚS GUTIÉRREZ, respectivamente; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: HÉCTOR LUIS CUMANA; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las mismas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, LEONARDO FEDERICO MORELLA NIETO, quien expone: previamente sostuve conversación con los defensores privados los cuales me plantearon la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, razon por la cual le manifiesto al tribunal mi posible conformidad con lo planteado.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES
El Juez paso a instruir a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HÉCTOR LUIS CUMANA, y expone: Me acojo al precepto constitucional; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ, y expone: Me acojo al precepto constitucional; y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, y expone: Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente tiene la palabra la Defensa Privad ABG. ALINA GARCÍA, (Quien representa a los Imputados Leandro Enrique Márquez y Geonathan José Moreno Hernández) y expone: “no me opongo a la acusación fiscal toda vez que considero que la misma reúne los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, asimimo solicito que una vez admitida la presente acusación se le seda el derecho de palabra a mis representado a los fines de que manifiesten si se adhieren a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

Seguidamente tiene la palabra la Defensa Privad ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, (Quien representa al Imputado Héctor Luís Cumana) y expone: “igualmente no hago oposición a la acusación fiscal por considerar que la misma reúne los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, asimimo solicito que una vez admitida la presente acusación se le seda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifiesten si se adhieren a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Septima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernandez, asimismo oído lo manifestado por la victima y por los Defensores Privados, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: HÉCTOR LUIS CUMANA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.530, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/09/1976, de profesión u oficio caletero, soltero, hijo de Mireya Cumana, residenciado en brasil sector 1, vereda 9 casa 11, Cumaná, Estado Sucre; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ MUNDARAIN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.586, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/04/1979, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Leticia de Marquez y Ednardo Marquez, residenciado en Brasil sector 1, vereda6, casa 17 Cumaná, Estado Sucre; y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.212.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Moreno y Hortensia Hernández, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 04, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL LOS BORDONES, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son cónsonos con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a alguna de estas figuras. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado HÉCTOR LUIS CUMANA; y expone: “Admito los hechos y propongo en este acto a la víctima como acuerdo reparatorio, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (666,66), en cheque emitido a nombre del ciudadano Leonardo Federico Morella Nieto, cheque este de Banco de Venezuela, numero de cuenta 0102-0513-18-0000053109, signado con el N° 27002161. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ y expone: “Admito los hechos y propongo en este acto a la víctima como acuerdo reparatorio, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (666,66), en dinero en efectivo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ y expone: “Admito los hechos y propongo en este acto a la víctima como acuerdo reparatorio, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (666,66), en dinero en efectivo. El cual acuerdo reparatorio, consistirá en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), para la víctima. Es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima E Leonardo Federico Morella Nieto, a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, y manifiesto mi conformidad con el monto y el cheque y el efectivo que se nos está entregando en este acto; y no tengo nada que solicitar en contra de los acusados, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: en visto de lo manifestado por la victima el Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo. En este estado se le cede la palabra la Defensor Privado Abg. Alina Garcia quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y solicito copias simples del acta; es todo. En este estado se le cede la palabra el Defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y solicito copias simples del acta; es todo Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por los acusados HÉCTOR LUIS CUMANA; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ya identificados, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde este último manifestó su conformidad y aceptaron el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, por cuanto tal acuerdo se materializó en el acto, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL LOS BORDONES; delito este que efectivamente recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los hoy acusados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede este tribunal a otorgar la libertad desde esta misma sala de audiencia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos HÉCTOR LUIS CUMANA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.530, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/09/1976, de profesión u oficio caletero, soltero, hijo de Mireya Cumana, residenciado en brasil sector 1, vereda 9 casa 11, Cumaná, Estado Sucre; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ MUNDARAIN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.586, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/04/1979, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Leticia de Márquez y Ednardo Márquez, residenciado en Brasil sector 1, vereda6, casa 17 Cumaná, Estado Sucre; y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.212.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Moreno y Hortensia Hernández, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 04, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL LOS BORDONES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ejecuta la libertad desde esta misma sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad a favor de los acusados junto con oficio dirigido a la Comandancia de la policía del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-