REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001442
ASUNTO : RP01-P-2011-001442


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.925, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1989, de profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en Caíguire, Las Pepitotas, Calle El Refugio, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega El Refugio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-385.11.74, , asistido en el acto por el abogado ENRIQUE TREMONT; por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II y la ciudadana: DIANA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene que: “expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, acusando formalmente al imputado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, por lo hechos sucedidos en fecha 22 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:45 PM, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la parte frontal de la Panadería La Niña II, ubicada en la Avenida Carúpano, conversando con el ciudadano Nelson León, quien es encargado de dicho establecimiento, por cuanto el mismo había sido objeto de un robo, le están solicitando información sobre las características de las personas, cuando pasan dos ciudadanos en dirección al monumento, ambos conduciendo unas motos, siendo señalados tanto las personas como las motos, como los participantes del hecho delictivo investigado, por lo que inician persecución y logran darle alcance en la Avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, encontrándole a uno de estos sujetos billetes de curso legal y procediendo a aprehenderlo. Solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito que se mantenga la privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano RAFAEL JOSÉ DOCCTEL ACUÑA, quien expone: no deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DIANA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien expone: no deseo declarar.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó: lo que tengo que decir es que soy inocente.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ENRIQUE TREMONT, a favor de su defendido expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo narrado por la representación fiscal solicito la desestimación de la acusación por considerar que no están llenos los extremos del articulo 326 numeral 3° del COPP, ya que no existen elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, como usted puede ver se ha presentado el dueño de la empresa que el no estaba al momento de los hechos por lo que no ha habido reconocimiento o señalamiento en sala, es inveromil pensar que es lo que narran los policías, mi defendido no tiene antecedentes penales y tiene domicilio fijo, esta es solo una acusación que se basa en una declaración de una victima de nombre Nelson León y la otra presunta victima que se encuentra en este acto. Por lo que considero que el solo dicho de esos testigos y la forma de la detención donde no se le encuentra el dinero a mi defendido y tampoco aparece cuanto fue el dinero y tampoco ha sido establecido el celular que dice la victima que le fue robado, a mi defendido, solo se le encontró 105 bolívares, considera esta defensa que esta acusación carece de fundamentos serios para enjuiciar a mi representado. Solicito la revisión de la medida, ya que no cuenta con antecedentes penales, por ultimo solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP”.

III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 22 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:45 PM, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la parte frontal de la Panadería La Niña II, ubicada en la Avenida Carúpano, conversando con el ciudadano Nelson León, quien es encargado de dicho establecimiento, por cuanto el mismo había sido objeto de un robo, le están solicitando información sobre las características de las personas, cuando pasan dos ciudadanos en dirección al monumento, ambos conduciendo unas motos, siendo señalados tanto las personas como las motos, como los participantes del hecho delictivo investigado, por lo que inician persecución y logran darle alcance en la Avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, encontrándole a uno de estos sujetos billetes de curso legal y procediendo a aprehenderlo; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta Policial de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron lo hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano NELSON JOSÉ LEÓN ACUÑA (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ASTUDILLO (Folio 04 y vto). Planilla de Vehículo tipo moto de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 07). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Cinco billetes de Veinte (20) bolívares fuertes, y un billete de Cinco (5) bolívares fuertes, para u total de ciento cinco (105) bolívares fuertes (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 09 y vto). Inspección N° 778, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehículo incautado en el procedimiento (Folio 10 y vto). Inspección N° 788, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los acontecimientos (Folio 16 y vto). Inspección N° 787, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde aprehendieron al imputado (Folio 17 y vto). Oficio N° 9700-174-SDEC-709, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, no presenta registros policiales (Folio 18 y vto). Dictamen Pericial N° 9700-263-0749-V-127-11, de fecha 23/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a la moto marca empire, incautada durante el procedimiento, la cual arrojó como conclusión que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original (Folio 20 y vto). Dictamen Pericial N° 9700-263-0749-V-128-11, de fecha 23/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a la moto marca new jaguar incautada durante el procedimiento, la cual arrojó como conclusión que el serial de carrocería se encuentra original y el serial de motor se encuentra devastado (Folio 21 y vto); Experticia de Documentologia N° 9700-263-0755-11, de fecha 25/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 51 y su Vto.). Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.925, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1989, de profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en Caíguire, Las Pepitotas, Calle El Refugio, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega El Refugio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-385.11.74, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las personas y en contra de la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.925, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1989, de profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en Caíguire, Las Pepitotas, Calle El Refugio, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega El Refugio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-385.11.74, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 22/03/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 66 al 71, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Nicolás Velásquez, José Villae, Alexander Abouhala, Pedro Díaz, Francisco Ballenilla, Jairo Cova, Oliver Figueras, Jhoan José Guzmán, Paúl Ernesto López; de los testigos: Víctor Eduardo González Astudillo; de la victima: Nelson José León Acuña; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Acta de Inspección Nº 778 (Folio 10); 2.- Acta de Inspección Nº 788 (Folio 16); 3.- Acta de Inspección Nº 787 (Folio 17); 4.- Dictamen Pericial N° 9700-263-0749-V-127-11 (Folio 20). 5.- Dictamen Pericial N° 9700-263-0749-V-128-11, (Folio 21); 6.- Experticia de Documentologia N° 9700-263-0755-11 (Folio 51); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la respectiva audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa, referido a revisar la medida de privación judicial y sustituirla por una medida cautelar. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.925, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1989, de profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en Caíguire, Las Pepitotas, Calle El Refugio, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega El Refugio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-385.11.74, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II y la ciudadana DIANA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMENEZ.. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-