REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001283
ASUNTO : RP01-P-2011-001283
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ, en contra de los imputados JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.928.502 y LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente; y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.310, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente, asistidos en el acto por los abogados ARMANDO ACUÑA, HERNÁN ORTIZ Y ELIZABETH BETANCOURT, respectivamente; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 15 de marzo de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, titular de la cedula de identidad V-8.639.651, en su residencia ubicada en la Urbanización Campeche, cuando escuchó que le estaban dando unos golpes muy fuertes a la puerta principal y seguidamente escucho unos disparos dentro de su casa, al salir de su cuarto a ver que estaba pasando, observó a cuatro personas portando armas de fuego dentro de la casa disparando hacia los cuartos donde se encontraban durmiendo sus hijos, a quienes reconoció como GABRIEL, otro como YOVANNITO, alias “EL COCHINITO”, otro conocido como CESAR alias “EL MANDINGA” y el otro conocido como el DIABLO ROJO, quienes salieron corriendo y abordaron dos motos logrando huir del lugar, siendo identificados. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem donde aparecen como víctimas RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, ALFREDO JOSÉ VELIZ ROSALES Y ARMANDO JOSE EXPINOZA ROSALES, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de los imputados, solicito sea admitida la acusación y el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados. Finalmente solicito se mantenga la medida de privación de libertad ya que las circunstancias no han variado”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas ciudadanos: RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, quien expone: en ese momento me encontraba durmiendo y ellos cuatro echaron la puerta abajo y se metieron en mi casa. ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, quien expone: yo me encontraba durmiendo con la mujer mía y uno entro al cuarto mió, otro al cuarto de mi mama y otros dos se fueron al cuarto del difunto y otro se quedo en la puerta entraron disparando tenían puras nueve pistolas cromadas hacia todos nosotros. ZORAIDA JOSEFINA ROSALES (Madre del Occiso), quien expone: yo me encontraba durmiendo y siento aquella detonación de la puerta entraron disparando y cuando me levanto había uno de ellos que tenia una camisa entre amarilla y rosada el carajo arranque a correr y cuando fui al cuarto de mi hijo el ya estaba muerto, Salí corriendo y pedí auxilio la vecina fue quien me ayudo ella lamo a los bomberos y la policía, ellos tenían esa amenaza constante con mis hijos desde el 2007, el del liceo me lo amenazaban todo el tiempo y ahora me mataron ellos mismos a mis hijos, yo quiero que se haga justicia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES
El Juez paso a instruir a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto”. GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, quien expone: “lo único que yo quiero saber es que la señora dice que yo entre a su casa y otra declaración dice que yo estaba manejando el vehiculo y yo quiero que me diga que era lo que estaba haciendo yo, si ella quiere que se haga justicia como es posible que diga una cosa y después otra y los verdaderos asesinos en la calle. CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, quien expone: “a las seis de la mañana nos llaman una gente y nos dicen que nos estaban acusado de homicidio y teníamos una orden de allanamiento para matarnos y pedimos opiniones y fui a donde el fiscal a quien le comente lo que estaba pasando y luego nos mando a la PTJ y nos llevaron a donde la PTJ que tiene el caso y nos dijo no los voy a meter preso porque yo se que ustedes son inocentes luego fuimos el jueves y nos dejaron detenido a mi al causa y a la mama, yo no soy ningún santo pero no hemos cometido ningún delito el que este libre de pecado que tire la primera piedra, si ella quiere justicia nosotros también yo trabajo y tengo a mi hija y estando allí dentro me han quitado todo, nosotros somos personas serias no he cometido nada hasta los momentos soy inocente”. LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, quien expone: “yo estaba durmiendo a las nueve y llegaron los funcionarios causándome de ese homicidio y yo no tengo nada que ver en eso.”
Seguidamente tiene la palabra la Defensa Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, (Quien representa al Imputado Luís Carlos Serrano Serrano) y expone: Escuchado lo manifestado por mi representado así como de revisión que se hiciere del acto conclusivo del Ministerio publico considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar esta por si sola fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, no encontrándose llenos los requisitos del 326 del numeral 2 y 3, observa esta defensa que el Ministerio Publico se limita únicamente a acusa a mi defendido del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, con las agravantes 1, 11, 12 y 16 del articulo 77 eiusdem, no expresa el Ministerio Publico o fundamenta el porque subsume esa conducta en los referidos tipos penales no fundamento lo que es por motivos fútiles o innobles siendo requisito este esencial, igualmente observa esta defensa que el m p ni en la fase de investigación ni en la audiencia de presentación ni en la acusación fiscal ni en esta audiencia especifica o individualiza cual fue esa participación de mi representado para que el Ministerio Publico encuadro esa conducta en los tipos penales, por lo antes expuesto que no esgrime con suficiencia esa imputación, es por lo que solicito o reitera la desestimación total de dicho acto conclusivo y en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a articulo 330 y 318 numerales 1 y 4 del COPP a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa t de ser pasado a juicio oral y publico y en virtud de l principio de la comunidad de la prueba, asimismo ratifico las pruebas ofendidas por esta defensa, solicito copia simple del acta”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA (Quien representa a los Imputados Jeovanny Enrique Marcano Suárez, Cesar Esty Padrón Domínguez y Gabriel José Marcano Usares), quien expone: “Una ves oída a cada una de la s partes en este acto esta defensa ratifica el escrito de oposición presentado en su oportunidad legal y de igual manera solicito sea desestimada la acusación fiscal por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos: JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, toda vez que luego de una revisión de cada una de las causas del presente asunto podemos llegar a la conclusión que no se encuentran llenos los requisitos del 326 de los numerales 2, 3 y 5 en cuanto al ordinal 2 que señala que deben ser claros que de cómo estuvieron los hechos el m, p se limita solo al acta de investigación penal sin señalar cual fue el accionar de mi defendido ya que lo mas ajustado a derecho era que la fiscal señalar cual fue la participación que tubo el ciudadano : GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ y mis otros dos defendeos, en cuanto al ordinal 3 no señala los suficientes elementos que determinan la participación de mis defendido en tales delitos y en cuanto al ordinal 5 no señala la utilidad pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas promovidas, en tal sentido es que sea desestimada la acusación fiscal toda vez que estos requisitos son indispensables para poder admitir tales actuaciones, de igual manera y por lo antes expuesto solicito una revisión de medida a los ciudadanos: CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ y JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ de acuerdo al articulo 254 del COPP, en cuanto a Gabriel Marcano solicito se le mejore la medida cautelar que pesa sobre el mismo ya que en la fase investigativa y en a audiencia de presentación esta defensa consigno examen medico donde se puede evidenciar de la discapacidad que presenta y hoy en día no pueda realizar las terapias, solicito que sean admitidas las prueba promovidas por esta defensa”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a las Victimas y a los Imputados, así como los alegatos de las Defensas, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 15 de marzo de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, titular de la cedula de identidad V-8.639.651, en su residencia ubicada en la Urbanización Campeche, cuando escuchó que le estaban dando unos golpes muy fuertes a la puerta principal y seguidamente escucho unos disparos dentro de su casa, al salir de su cuarto a ver que estaba pasando, observó a cuatro personas portando armas de fuego dentro de la casa disparando hacia los cuartos donde se encontraban durmiendo sus hijos, a quienes reconoció como GABRIEL, otro como YOVANNITO, alias “EL COCHINITO”, otro conocido como CESAR alias “EL MANDINGA” y el otro conocido como el DIABLO ROJO, quienes salieron corriendo y abordaron dos motos logrando huir del lugar. Posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como: JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, FN: 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 03-12-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.310, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, FN: 23-03-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.928.502 y LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y seis horas de la mañana se recibe llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del Institutito Autónomo de la Policía del estado Sucre, Funcionaria Sargento Primero LUIS VILLAHERMOSA, informando que en el barrio Campeche de esta ciudad, se encuentra una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentado heridas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto; obtenida esta información me traslade en compañía del funcionario Agente PEDRO DIAZ, a bordo de la unidad P.3-0102, hasta la referida dirección, donde una vez presentes en el dicho sector se logro constatar que la dirección exacta es barrio Campeche, sector III, calle 02, casa numero 07 de esta ciudad, y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo Policial, fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, al mando del funcionario Sub Inspector SIMON RODRIGUEZ, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, permitiéndonos el libre acceso al interior del referido inmueble, observando en el último cuarto de dicha residencia y tendido sobre el piso elaborado en cemento, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de cubito dorsal, con sus extremidades inferiores y superiores extendidas a lo largo y ancho de su cuerpo, portando como única vestimenta un interior sin marca y talla aparente de color gris; dicho cadáver presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, bigote y barba escasa, ojos pardo claro, boca grande labios gruesos, frente amplia, cejas pobladas y separadas, procediéndose de esta manera a practicar la correspondiente Inspección Técnica la cual quedo fijada siendo las una y treinta horas de la mañana del presente día y anexo a la presente Acta de Investigación penal; colectando como evidencia de interés criminalístico nueve conchas que formaban parte del cuerpo de bala calibre 9 mm, dos proyectiles con revestimiento de blindaje y un proyectil elaborado en plomo, efectuando de esta manera la remoción del cadáver e introducido a la unidad P.014 de la policía del Estado Sucre para su posterior traslado a la morgue del hospital central de esta ciudad; Seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacida en fecha 30/10/1.961, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.8.639.651, quien manifestó que siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la mañana del presente día al momento en que se encontraban en su residencia, se presentaron cuatro sujetos conocidos en el mundo delictivo como GABIREL MARCANO, GIOVANNITO MARCANO, quienes son hermanos apodados LOS COCHINITO, GABRIEL alias MANDIGAS y otro apodado como DIABLO ROJO, los mismos violentando la puerta principal de dicho inmueble se introdujeron al interior de su residencia, quienes sin mediar palabras y haciendo uso de armas de fuego empezaron a disparar en contra de las humanidades de sus tres hijos, logrando causarle la muerte a uno de ellos y lesionar a los otros dos, para posteriormente darse a la fuga a bordo de dos vehículos motocicletas una de color amarillo, la otra de color oscuro y un vehículo tipo sedan, de color azul claro, con rines decorativos y en el vidrio de la parte trasera con la siglas de SE VENDE; seguidamente la prenombrada ciudadana identifico al occiso como ALFREDO JOSE VELIZ ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/01/1.993, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.24.513.412; y a los ciudadanos lesionados como RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1.990, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.20.345.758 y ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/06/1.987, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.19.980.651; estos dos últimos habían sido trasladado por una ambulancia del cuerpo de bomberos hasta las emergencias del hospital central de esta ciudad; de igual manera nos manifestó que para el momento en que se suscito el presente hecho se encontraba la adolescente ELISMAR DEL CARMEN MARCANO, por lo que se le libro boleta de citación a nombre de la prenombrada adolescente a fin de que se la haga llegar a la misma para que comparezca por ante este Despacho a rendir entrevista en torno al presente hecho… (F-1 y 2).; Inspección N° 701 de fecha 15/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección técnica en el sitio del suceso, siendo este en el Sector el Barrio Campeche, Sector 03, calle 02, casa Nº 07, Cumana Estado Sucre. (F-03 y su vuelto). Inspección N° 700 de fecha 15/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al cuerpo del hoy occiso, observándose lo siguiente: una (01) herida de forma irregular en la región epigástrica, Una (01) herida de forma circular en la cara posterior del brazo izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la cara lateral del brazo izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región axilar lado izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región inguinal; dos (02) heridas de forma circulares en el glúteo izquierdo; una (01) herida de forma circular en la región del flanco derecho y una (01) herida de forma circular en la región de la cadera lado derecho... Se hacen fijaciones fotográficas... (F-04 y su vuelto). Registro de Cadena de Custodia, Nº 285-11, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: cuatro segmentos de gasas impregnados con sustancia hemática, uno colectado del cuerpo de una persona quien en vida respondía al nombre de ALFREDO JOSÉ VELIZ ROSALES, uno colectado del sitio de suceso primera habitación, uno de la cama y uno del suelo ambas de la tercera habitación (F-05); Registro de Cadena de Custodia, Nº 286-11, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: 1.- NUEVE CONCHAS DE BALAS, CALIBRE 9 mm, COLOR DORADO, SIETE CALIBRE 9 mm, CINCO DE ELLAS PRESENTANDO LAS INSCRIPCIONES NNY, UNA CAVIM, Y UNA CBC Y DOS CALIBRE 380 UNA MARCA CAVIM Y UNA MFS, 2.- TRES PROYECTILES, DS CO REVESTIMIENTO DE BLINDAJE Y UNO DE PLOMO COLOR GRIS. (F-06); Fijaciones fotográficas, al sitio del suceso y al cuerpo del occiso, ALFREDO JOSÉ VELIZ RSALES. (F-07 al 10); Acta de Entrevista de fecha 15/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, titular de la cedula de identidad V-8.639.651, quien expuso: “Resulta que me encontraba en mi casa acostada, cuando de repente escuché que le estaban dando unos golpes muy fuertes a la puerta principal de la misma y seguidamente escuche varios disparos dentro de mi casa, cuando Salí de mi cuarto a ver que estaba pasando vi a cuatro personas portando armas de fuego dentro de la casa disparando hacia los cuartos donde se encontraban durmiendo mis hijos, a quienes reconocí y eran “EL GABRIEL”, otro como YOVANNITO alias “EL COCHINITO”, otro conocido como CESAR alias “EL MANDINGA” y el otro conocido como el “DIABLO ROJO”, quienes residen por los ranchos del sector Campeche Tres y pertenecen a la banda de los “COCHINITOS”, luego salieron corriendo y abordaron dos motos, logre ver una de color amarillo, y un carro de color azul con rines plateados, con vidrios ahumados oscuro y en el vidrio de atrás tiene unas letras que dicen se vende, luego llego una unidad de la policía del Estado Sucre y una ambulancia de la RAIC y nos brindaron ayuda para trasladar a mis hijos hasta el hospital, pero mi hijo de nombre ALFREDO JOSE VELIZ ROSALES, llego sin vida al mismo y mis otros dos hijos de nombres RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-03-90, soltero de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 03, calle 02, casa numero 07, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-20.345.758 y ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06-87, soltero de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 03, calle 02, casa numero 07, de esta ciudad titular de la cedula de identidad V-19.980.002, se encuentra heridos en el área de emergencia del hospital central de esta ciudad. Es todo” (F-20 y su vuelto); Examen Médico Legal Nº 162-996, de fecha 15 de marzo de 2011, realizado al ciudadano ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALES, con el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.ORIFICIO DE ENTRADA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA. ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO DISTAL ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO. ORIFICIO SALIDA TERCIO DISTAL POSTEROESTERNO BRAZO IZQUIERDO. ORIFICO DE ENTRADA HIPOCONDRIO IZQUIERDO. ORIFICIO DE SALIDA FOSA LUMBAR IZQUIERDA. ORIFICIO DE ENTRADA TERCIO DISTAL ANTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO. IMAGEN METALICA EN REGION CLAVICULAR IZQUIERDA. RX. BRAZO FRACTURA TERCIO DISTAL DE HUMERO IZQUIERDO. RX. PELVIS: IMAGEN METALICA EN REGION SACROCOXIGEA. ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR. (F-22); Examen Médico Legal Nº 162-999, de fecha 15 de marzo de 2011, realizado al ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, con el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO. ORIFICIO DE ENTRADA FOSA ILIACA IZQUIERDA. ORIFICIO DE SALIDA REGION LUMBO SACRA IZQUIERDA. ORIFICIO DE ENTRADA REGION ANAL. ORIICIO DE SALIDA REGION PENEANA Y ESCROTAL. ORIFICIO DE ENTRADAREGION GLUTEA DERECHA E IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA. ORIFICIO DE ENTRADA CARA POSTERIOR MUSLO IZQUIERDO. ORIFICIO DE SALIDA CARA INTERNA MUSLO IZQUIERDO. ORIFICIO DE ENTRADA TOBILLO IZQUIERDO SIN SALIDA. RX DE PELVIS IMAGEN METALIA EN REGION LUMBO SACRA. RX DE MUSLO IZQUIERDO SIN LESIONES. RX DE TOBILLO IZQUIERDO SIN LESIONES. INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE. HALLAZGOS ORGANOS INTRAPERITONEALES INDEIMNES. LESION DE TERCIO DISTAL DE URETRA PENEANA EN 80 POR CIENTO ORQUIDECTOMIA IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR. (F-24); Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Prosiguiendo las diligencias tendientes al esclarecimiento de la averiguación K-11-0174-00192, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en compañía de los Funcionarios Detective ALBERMIN GONZALEZ y Agente ELVIS VILLARROEL, a bordo de la unidad EAJ-85U, hasta el sector los ranchos del barrio Campeche de esta ciudad, Nueva Cuba del Barrio Caigüiré de esta ciudad, a fin de identificar plenamente a los ciudadanos conocidos en el mundo delictivo como LOS COCHINITOS los mismos de nombres GIOVANNY MARCANO y GABRIEL MARCANO, CESAR alias EL AMNDIGAS y el sujeto apodado DIABLO ROJO, quienes figuran como autores materiales del presente hecho, una vez presentes en el referido sector y luego de entrevistarnos con varios moradores del sector, quienes no quisieron suministrar sus datos de identificación por temor a futuras represarías, logramos obtener que el ciudadano conocido como EL MANDIGA responde al nombre de CESAR ESTIVEN PADRON, LOS COCHINITOS responden a los nombres de GIOVANNY ENRIQUE MARCANO SUAREZ y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, y el sujeto conocido como DIABLO ROJO responde al nombre de LUIS SERRANO y que este último había sido detenido momentos después de cometer el delito por una comisión de la policía del estado Sucre adscritos al comando de Brasil de esta ciudad; así mismo se logro constatar que estos ciudadanos tiene prontuario policial ya que han estado detenido por cuanto son unas personas de alta peligrosidad en el mundo delictivo, culminada esta diligencia nos retiramos de dicho lugar y nos trasladamos hasta el comando de la Policía del estado sucre con sede en la urbanización Brasil de esta ciudad, donde previa identificación nuestra como funcionarios activos de este cuerpo policial fuimos atendidos por el funcionario Sub Inspector SIMON MENDOZA, quien al ser impuesto sobre el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente comisión bajo su mando habían practicado la detención del sujeto mencionado como DIABLO ROJO, suministrándonos los datos de identificación del mismo, quedando este identificado como LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, SIN profesión u oficio definido, residenciado en el sector colinas de Campeche, calle 01, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.24.874.425, culminada la presente diligencia retornamos a este Despacho, donde me traslade hasta el Área Técnica de esta Sub delegación, con la finalidad de verificar ante el Control de Detenidos llevados en dicha área se encuentra el ingreso de los prenombrados ciudadanos; Entrevistándome en la Referida área con el Funcionario Detective WLADIMIR RIVAS, quien al ser impuesto sobre el motivo de nuestra presencia procedió a darle cumplimiento a la siguiente diligencia policial, y luego de efectuar una búsqueda en los libros llevados antes esta oficina me informo que efectivamente en este Despacho había estado detenidos dos de estos sujetos, aportándome los datos filiatorios de los mismos, identificando al sujeto mencionado como EL MANDIGAS como CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/03/1.982, soltero, Obrero, residenciado en el mismo barrio Campeche, sector 01, calle 01, casa número 18, titular de la cédula de identidad V.15.928.502; quien presenta los siguientes registros policiales: Expediente I.418.866 instruido en fecha 24/06/2.010 por el delito de Resistencia al Autoridad y Expediente I.602.274 instruido en fecha 23/01/2.011 por el delito de violencia a la mujer; y JEOVANNY COCHINITO responde al nombre de JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/04/1.992, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.23.346.316; quien presenta los siguientes registros policiales: Expediente H.671.128 instruido en fecha 28/06/2.007 por el delito de Robo y Expediente I.602.44 instruido en fecha 04/02/2.011 por el delito de Alteración de seriales; al vaciar el nombre de GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ ante nuestro sistema integrado de información policial, se logro contratar que el mismo nacido en fecha 03/12/1.991, de 19 años de edad, y le corresponde el numero de cédula de identidad V.23.346.310 quien no presenta registros policiales, de igual manera se deja constancia de el ciudadano mencionado como LUIS CARLOS SERRANO SERRANO Alias (DIABLO ROJO) no presente registros policiales. (F-25 y su vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial : “en esta misma fecha , siendo la 01:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa nº K-11-0174-00192, se presento de manera espontánea una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, ampliamente identificada en actas anteriores, haciendo entrega del certificado de defunción y de la cedula de identidad del hoy occiso… (F-26); Acta de Entrevista de fecha 15/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana ELISMAR DEL CARMEN MARCANO ANTON, titular de la cédula de identidad V.25.844.313, quien expuso: “Resulta ser que yo me encontraba el día de ayer durmiendo en casa de mi pareja de nombre ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALES, cuando escuche que estaban abriendo la reja la puerta principal , por lo que me senté en la cama esperando que llamaran para ver quien era, en eso escuche que le dieron un golpe durísimo a la reja… por lo que me levanté de la cama de inmediato al igual que mi pareja quien estaba durmiendo allí conmigo cuando el fue abrir la puerta del cuarto le dieron una pata a la misma, la tumbaron y entró un hombre que de in mediato dijo que me volteara hacia la pared, luego este sujeto prendió la luz del cuarto y le disparo a mi marido…, es cuando escucho otros disparos dentro de la casa… (F- 29 y 30); Acta de Entrevista de fecha 15/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana LUZMELY JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 11/10/1.976, viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz casa sin numero de esta ciudad, teléfono de ubicación 0293-4313465, titular de la cédula de identidad V.13.835.545, quien expuso: Bueno resulta que en horas de la mañana del presente día me encontraba en el circuito judicial penal de esta ciudad, practicando unas diligencias personales, y es cuando recibo varias llamadas telefónicas de varios vecinos de mi casa donde me manifiestan que la ptj se encontraba en el sector donde resido buscando a mi hijo de nombre JIOVANNY MARCANO, de ahí me fui para la Fiscalía del Ministerio Publico y de allá me mandaron para esta oficina a ver qué era lo que estaba pasando y es cuando un funcionario me dice que estaban buscando a mis dos hijos JIOVANNY MARCANO y GABRIEL MARCANO, porque supuestamente estaban mencionados en un homicidio que ocurrió en esta madrugada en el sector III del barrio Campeche. Es todo” (F-29 y 30); Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las diligencias tendientes al esclarecimiento de la averiguación K-11-0174-00192, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), una vez leída la entrevista de la ciudadana LUZMELY JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 11/10/1.976, viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz casa sin numero de esta ciudad, teléfono de ubicación 0293-4313465, titular de la cédula de identidad V.13.835.545, quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/04/1.992, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.23.346.316 y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/12/1.991, soltero, de profesión u oficio indefinido porque está en silla de ruedas, residenciado en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.23.346.310 quienes son mencionados en entrevista de testigos presénciales como unos de los autores materiales del presente hecho; donde dicha ciudadana manifiesta que efectivamente ellos poseen un vehículo clase Automóvil de color azul, y por cuanto en la entrevista de la testigo presencial refiere que estos sujetos se trasladaban en un vehículo con las mismas características al que describe la ciudadana progenitora de los ciudadanos antes mencionados, manifestando la misma no tener impedimento algún en hacernos entrega del referido vehículo a fin de que sea sometido a estudio; a tal efecto me traslade en compañía de los funcionarios Detective KIBERT ARENAS, Agentes ELVIS VILLERROEL y de la prenombrada ciudadana hasta la residencia de la misma ubicada en el barrio Campeche, sector III, caserío unión y paz casa sin numero de esta ciudad; donde una vez presentes en la referida dirección dicha ciudadana nos hizo entrega de clase Automóvil, Marca TOYOTA, modelo YARIS BELTA, color AZUL, PLACAS AA561OP, año 2.009, serial de carrocería N1TDBT923794046975, serial de motor 1N2DB265814, manifestando la misma que era de su propiedad, por lo que se le elaboro la planilla de PVR y se le dio una copia de la misma a la prenombrada ciudadana, culminada la presente diligencia optamos en trasladar a este despacho el referido vehículo automotor donde una vez presentes en este el funcionario Agente PEDRO DIAZ le practico la correspondiente Inspección Técnica la cual anexo a la presente Acta de Investigación Penal, quedando dicho vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho a fin de que se le practique las experticias correspondientes. Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo” (F-32 y su vuelto); Inspección N° 712, de fecha 15 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber inspeccionado un vehiculo Marca TOYOTA, modelo YARIS BELTA, color AZUL, PLACAS AA561OP, año 2.009, serial de carrocería N1TDBT923794046975, serial de motor 1N2DB265814 (Folio 34); Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las diligencias tendientes al esclarecimiento de la averiguación K-11-0174-00192, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en compañía del funcionarios Agente ELVIS VILLERROEL a bordo de la unidad AEK-85U hasta el hospital central de esta ciudad, con la finalidad de entrevistar a los ciudadanos RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1.990, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.20.345.758 y ARMANDO JOSE ESPINOZA ROSALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/06/1.987, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.19.980.651; presentes en el referido nosocomio nos entrevistamos con la galeno de guardia medico WALTER ROSILLO quien al se impuesto sobre el motivo de nuestra manifestó que los prenombrados ciudadanos fueron debido a la gravedad de las lesiones fueron intervenidos quirúrgicamente y se encontraban bajo observación médica, motivo por el cual no logramos entrevistarnos con dichos ciudadanos. Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo” (F-38 y su vuelto); Protocolo de autopsia N° 99-11, de fecha 16-03-2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., practicado al cadáver del ciudadano ALFREDO JOSE VELIZ ROSALES, donde deja constancia la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SECCION COMPLETA DE LA AORTA ABDOMINAL DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL ABDOMEN. (F- 39); Acta de Entrevista, de fecha 01/04/2011, rendida por ante la Fiscalia del Ministerio Público por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, quien hace una narración detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folios 160 y 161); Acta de Entrevista, de fecha 01/04/2011, rendida por ante la Fiscalia del Ministerio Público por la ciudadana ELISMAR DEL CARMEN MARCANO ANTÓN, quien hace una narración detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folios 175 y 176); Acta de Entrevista, de fecha 09/04/2011, rendida por ante el CICPC por el ciudadano RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, quien hace una narración detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folios 210 y 211); Acta de Entrevista, de fecha 13/04/2011, rendida por ante el CICPC por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, quien hace una narración detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folios 160 y 161). Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.928.502 y LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente; y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.310, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de delitos de los que va en contra de las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los Imputados JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.928.502 y LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente; y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.310, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 15/03/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por las Defensas, referidas a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 230 al 244, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: David Velasco, Pedro Díaz, Arbermin González, Elvis Villarroel, Kibert Arenas, Alexander García, Alcira Esparragoza; de los testigos: Elismar del Carmen Marcano Antón; de las victimas: Armando José Espinoza Rosales, Richard José Espinoza Rosales, Zoraida Josefina Rosales; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Acta de Inspección Nº 701 (Folio 03); 2.- Acta de Inspección Nº 700 (Folio 04); 3.- Acta de Inspección Nº 712 (Folio 34); 4.- Examen Medico Legal N° 162-996 (Folio 22); 5.- Examen Medico Legal N° 162-999 (Folio 24); 6.- Protocolo de Autopsia N° 99-11 (Folio 39); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública y Privada, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 262 al 264 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Asdrúbal José Márquez, Yanitza Isabel Astudillo, Jesús Lorenzo Rivero; y a los folios 265 al 277 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Ender José Rodríguez Cariaco, Keyla Marina Carvajal de Rivero, Maria Isabel Arenas, Nancy Coromoto Parejo Cortez, Isabel del Valle Martínez Núñez, Luzmely Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en las personas de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la respectiva audiencia de presentación de detenidos, por considerar que en ambos casos, las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa, referido a revisar dichas medidas. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.928.502 y LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente; y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.310, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-