REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000794
ASUNTO : RP01-P-2011-000794
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en contra del imputado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, asistido en el acto por la abogada LUISANNI COLÓN; por la por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en síntesis, sostiene que: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio en contra de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, motivado a los hechos acaecidos en fecha 18 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al IAPES aprehendieren al ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en virtud de que fuese señalado de haberle causado lesiones con un arca de fuego al ciudadano NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, recibiendo este un disparo en la espalda. Así mismo de las mismas actas procesales se desprende que existe una investigación que compromete la responsabilidad penal del referido ciudadano, hechos estos que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se han precalificado y que por la participación del imputado presente en sala en el hecho, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley por lo que Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma”.
Seguidamente el Juez otorga la palabra a la víctima NELSON JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, quien expone: que conste que falta el hermano y esta en libertad y yo no voy a vivir así mientras que el hermano este en la calle, yo no quiero problemas con nadie, porque yo tengo a mis hijos y luego como los mantengo, y como me dijo el que el era balandro y porque no me mato.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó: yo no se porque estoy detenido yo me encontraba en frente de mi casa y no se cual es el motivo por lo que estoy preso.
Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada LUISANNI COLÓN, a favor de su defendido expuso: “una vez revisada la acusación sostiene que en la primera oportunidad lo indico que no habían suficientes elementos de convicción que lo hicieran autor o participe del delito, por cuanto la fiscal si es diligente y garante en esta investigación debió haber aparte de tomar la declaración de la victima debió llamar a declarar a una persona que menciono la misma victima quien fue la persona que lo hirió, muy a pesar de que esta defensa no promovió testigos en su oportunidad legal ya que como lo manifestó mi representado que se encontraba en la puerta de su casa en el momento en que fue detenido, siendo imposible para esta defensa traer testigos puesto que mi defendido se acaba de enterar en esta sala, además la acusación de la fiscal solo cuenta con inspecciones del sitio, un acta de medicatura forense pero no existe un acta donde indique que a mi representado se le incauto un arma de fuego que tenga relación con estos hechos y tampoco una cadena de custodia, ahora bien si el tribunal no acoge mi solicitud , solicito de conformidad con el principio a la comunidad de la prueba hago mías las pruebas de la fiscal para debatirlas en un posible juicio oral y publico”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a la Victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 18 de febrero de 2011,cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehendieren al ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en virtud de que fuese señalado de haberle causado lesiones con un arca de fuego al ciudadano NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, recibiendo este un disparo en la espalda; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02 y su vto: Acta Policial suscrita por el funcionario del IAPES Sub Inspector Esteban Veliz donde dejan constancia de cómo se dio origen al procedimiento y como se efectuó la detención del imputado de autos; Al Folio 03 y su vto: cursa acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2011 rendida por la ciudadana INGRID NOHELIA GARCÍA VELÁSQUEZ; Al folio 04 y su vto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SARAY DE LOS ANGELES CRISTOBAL NOYA. Al folio 08 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Del folio 11 al 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias de investigación. Al folio 13 cursa Inspección N° 455 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de los hechos; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-335 emanado del CICPC, delegación Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta varios registros policiales por comisión de delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos; al folio 16 cursa oficio S/N emanado de la medicatura forense del CICPC de fecha 18-02-2011 donde dejan constancia de las heridas sufridas por la victima NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, en donde se concluye que amerita asistencia médica por cinco (05) días, curación e incapacidad por dieciocho (18) días y secuelas sin poder precisar; al Folio 50, cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Nelson José Millán Rodríguez, el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 08/01/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 al 59, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Esteban Veliz, Ronny Marcano, Clider Rojas, Francisco Ramírez, Douglas Bello, Jesús Morillo, Alexander García; de los testigos y victimas: Ingrid García Velásquez, Saray Cristóbal Noya, Nelson Millán Rodríguez; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Inspección Nº 455 (Folio 14); 2.- Reconocimiento Medico Legal (Folio 16); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada en fecha 19/02/2011 por este tribunal, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-