REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000417
ASUNTO : RP01-P-2011-000417
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA, actuando en mi condición de fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17-04-2010, en virtud de acta policial, por hecho punible atribuido al imputado PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; y como víctimas: WILFREDO JOSE SALAZAR MARCANO (OCCISO), titular de la cedula de identidad Nº 15345853, residenciado en el Sector Villa Campestre Calle 04 Casa Nº 109 de esta ciudad; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se investiga que en el folio uno (01) cursa trascripción de novedad, de fecha 17-11-2003, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, el cual dejan constancia que: “se recibe llamada telefónica con tonalidad de voz femenina informando que en las adyacencias de la recta de la urbanización valla campestre cerca de la empresa microcar, se halla una persona ahorcada desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo se le da inicio a la presente averiguación donde aparece como victima occiso aun por identificar y como imputados personas desconocidas”.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actuaciones se observa, que cursa en el folio dos (02), acta de investigación penal, de fecha 17-04-2010, siendo las 10:40 de la mañana, los inspectores adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos, para entrevistar a posibles testigos, sostuvieron entrevista con el ciudadano Salazar Marcano Armando José, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.855, quien manifestó ser hermano hoy occiso, comunicándonos desconocer los motivos que llevaron a su hermano a realizar tal acto, de igual forma aporto los datos filiatorios de hoy exámine, quedando identificado como WILFREDO JOSE SALAZAR MARCANO (OCCISO), titular de la cedula de identidad Nº 15345853, residenciado en el Sector Villa Campestre Calle 04 Casa Nº 109 de esta ciudad, así mismo nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el interfecto, donde pudimos observar una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, parcialmente colgado, con las rodillas flexionadas sobre el suelo y el otro extremo atado a un árbol que s encontraba en la zona; en el folio veintiuno (21), cursa protocolo de autopsia Nº A-166-10, de fecha 22-04-2010, al cadáver WILFREDO JOSE SALAZAR MARCANO, concluyendo que la causa de la muerte fue producida por asfixia mecánica debido a ahorcadura; y por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial, de fecha 17-04-2010, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en virtud que no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.