REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000408
ASUNTO : RP01-P-2011-000408

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado YAMILET DELGADO GARCIA, actuando en mi condición de fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-04-2010, en virtud denuncia, por hecho punible atribuido al imputado el ciudadano JORGE ANTONIO D JAMOUS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 11828179, Funcionario del CICPC Cumana; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como víctimas: MARIA ELENA FARIÑAS DE LEVEL, titular de la cedula de identidad Nº 3874970, residenciado en Calle Las Parcelas cerca de la Subida del antiguo Corporiente hacia la subida de la Urb. Vela de Coro Casa S/N de esta ciudad; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se investiga que en el folio dos (02) cursa denuncia, de fecha 29-06-2010, formulada por la ciudadana MARIA ELENA FARIÑAS DE LEVEL, titular de la cedula de identidad Nº 3874970, residenciado en Calle Las Parcelas cerca de la Subida del antiguo Corporiente hacia la subida de la Urb. Vela de Coro Casa S/N de esta ciudad, el cual dejan constancia que: “… le pregunto… si es familia de la dueña de la casa, de nombre Nella Rafaschieri y Esperanza Rafaschieri, y las señoras antes mencionadas me responden que no, que era funcionario del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se llama Jorge yo tito la vista para la mesa ceo el arma de reglamento que esta encima de la mesa, y digo que porque el tiene su arma en la mesa, y me dijo que le molestaba y que por motivo saco y la puso allí, entonces yo le dije que no era correcto porque existían niños en la casa y era peligroso… ”.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actuaciones se observa, que cursa en el folio catorce (14), cursa acta de comparecencia del presunto agresor; y por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, de fecha 17-04-2010, donde aparece como imputado el ciudadano JORGE ANTONIO D JAMOUS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 11828179, Funcionario del CICPC Cumana; por la presunta comisión del delito contemplados de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.