REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000128
ASUNTO : RP01-P-2011-000128

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MAYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal tercero auxiliar Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, de fecha 08-01-2011, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22628037, residenciado en la calle campo alegre casa nº 136 Caigüire cumana estado sucre; por la presunta comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del hecho; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso en fecha 08-01-2011, se apertura investigación, mediante acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Revisadas las actuaciones se observa que cursa en el folio cinco (05), acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional, estos se encontraban en labores de patrullaje en la inmediaciones del sector Caigüire, detrás de la circunscripción militar de cumaná, cuando observaron a un sujeto, en actitud sospechosa, con unas armas de fuego en sus manos, puesta debajo de su camisa que para el momento vestía suéter blanco, pantalón Jean color negros y zapatos deportivos marrón, siendo detenido e identificado como ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22628037, residenciado en la calle campo alegre casa nº 136 Caigüire cumana estado sucre; De las actuaciones presentadas en la presente causa se desprende las siguientes: en el folio seis (06), cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; en el folio doce (12), cursa experticia de reconocimiento legal Nº 016; en el folio veinte (20), cursa audiencia de presentación de detenidos, el cual este tribunal acuerda la libertad al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22628037, residenciado en la calle campo alegre casa nº 136 Caíguire Cumana Estado Sucre.

Ahora bien, se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el como el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano para la comisión del hecho; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada imputado el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22628037, residenciado en la calle campo alegre casa nº 136 Caigüire cumana estado sucre; por la presunta comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano para la comisión del hecho; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.