REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003758
ASUNTO : RP01-P-2010-003758
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en denuncia iniciada en fecha 14-10-2010, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE ALEXANDER LOAIZA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12665555, residenciado en el Barrio Concepción Rondón, Casa S/N de Mariguitar, Municipio Bolívar; tipificado por los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como víctima: SUSAN CAROLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17761586, residenciado en el Barrio Concepción, Mariguitar, Municipio Bolívar; este Juzgado sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 14-10-2010, a las 9:10 horas de la mañana, compareció ante Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, la ciudadana SUSAN CAROLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17761586, residenciado en el Barrio Concepción, Mariguitar, Municipio Bolívar, quien formuló denuncia policial en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LOAIZA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12665555, residenciado en el Barrio Concepción Rondón, Casa S/N de Mariguitar, Municipio Bolívar.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (01), cursa la denuncia realizada por la ciudadana SUSAN CAROLINA MARQUEZ, que describe las circunstancias de los hechos y deja constancia que: “…. El se molesto mas y empezó a tirar mis cosas y romperlas: mi ropa, documentos personales; luego me dio un golpe en el ojo izquierdo…”; en el folio cinco (05), cursa las medidas de protección y seguridad para la victima: SUSAN CAROLINA MARQUEZ; en el folio dieciséis (16), cursa examen medico legal practicado a la ciudadana SUSAN CAROLINA MARQUEZ; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSE ALEXANDER LOAIZA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12665555, residenciado en el Barrio Concepción Rondón, Casa S/N de Mariguitar, Municipio Bolívar, ha sido el autor del hecho punible, debido a que el objeto hecho del proceso no se realizó, y no puede atribuírsele al imputado, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JOSE ALEXANDER LOAIZA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12665555, residenciado en el Barrio Concepción Rondón, Casa S/N de Mariguitar, Municipio Bolívar; por la presunta comisión por unos los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.