REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002645
ASUNTO : RP01-P-2010-002645

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en denuncia iniciada en fecha 04-06-2010, por hecho punible que atribuye al imputado el ciudadano RAMON RAFAEL MONTAÑO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 17909722, residenciado en la urbanización gran mariscal de ayacucho, edificio 111, piso 03, apartamento 33; tipificado por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como victima: MARLIN DEL CARMEN ORTIZ MATA, titular de la cedula de identidad Nº 14420635; residenciada en la urbanización san José, edificio Mariguitar, piso 2, apartamento 09; con previo avocamiento este Juzgado sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 04-06-2010, a las 11:55 de la mañana, compareció ante Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARLIN DEL CARMEN ORTIZ MATA, titular de la cedula de identidad Nº 14420635; residenciada en la urbanización san José, edificio Mariguitar, piso 2, apartamento 09.

Revisadas las actuaciones se puede observar que en el folio uno (01), cursa denuncia, por la ciudadana MARLIN DEL CARMEN ORTIZ MATA, el cual deja constancia que: “bueno resulta que yo me encontraba en las instalaciones de la institución C.E.I., Lisbeth Maza, se presento el ciudadano Jorge Aello, a fin de llevar a su hijo de nombre Victor Aello Montaño, como lo hace todos los días, pero en ese momento también hizo acto de presencia la progenitora del niño antes mencionado de nombre Roxana del Carmen Montaño, acompañada por su hermano de nombre Ramón Montaño, al poco tiempo se suscito una discusión entre el padre y la madre del referido niño, porque ella se lo quería llevar, yo presenciando todo, el hermano de la ciudadana comenzó a ofenderme diciéndome cualquier cantidad de vulgaridades, para luego irse pero sin su hijo porque el papa no lo permitió, eso ocurrió hoy a las 8:45 de la mañana…”; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; en el folio doce (12), cursa la ampliación de la denuncia de la ciudadana MARLIN DEL CARMEN ORTIZ MATA, en el folio dieciséis (16), cursa acta de medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARLIN DEL CARMEN ORTIZ MATA; también es cierto que para estimar que el ciudadano RAMON RAFAEL MONTAÑO CORDOVA, ha sido el autor del hecho punible, debido a que el objeto hecho del proceso no se realizó, y no puede atribuírsele al imputado, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el imputado el ciudadano RAMON RAFAEL MONTAÑO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 17909722, residenciado en la urbanización gran mariscal de ayacucho, edificio 111, piso 03, apartamento 33; por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.