REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003126
ASUNTO : RP01-P-2006-003126
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-12-2006, en virtud de averiguación penal mediante acta policial, por hecho punible que atribuye como imputada la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20310442, residenciado en el sector la puente calle Acosta sin numero maturín, y tipificado como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y como víctima: MIGUEL SANTANA CASTAÑEDA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº 12270678, residenciado en la calle cima casa numero 95 barrio sabilar de esta ciudad; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 03-12-2006, siendo las 7:15 horas de la mañana, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, se observa en el expediente, el folio tres (03) cursa acta de entrevista, de fecha 03-12-2006, del ciudadano MIGUEL SANTANA CASTAÑEDA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº 12270678, residenciado en la calle cima casa numero 95 barrio sabilar de esta ciudad, el cual se deja constancia que: “yo venía en mi vehiculo cerca del puente Gómez Rubio y allí se encontraban dos ciudadano, quienes me solicitaron un servicio, estos al montarse me dijeron que iban a boca de sabana, pero antes de llegar al sitio, estos ciudadano me dijeron que me metiera para el lado derecho de la carretera, yo al ver para donde estos me estaba indicando que entrara era una carretera de tierra y eso estaba solitario, le dije que no iba a entrara en ese sector, uno de los ciudadano saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligo a entrar en este sitio”, una vez ya dentro pude ver que detrás venia otro vehiculo totalmente nuevo parecía una 4Runner y mas adelante encontraban otros ciudadano, luego uno de los ciudadanos se lleva mi vehiculo y me da la cantidad de cinco mil bolívares para que me fuera”; se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por unos de los Delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra imputada la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20310442, residenciado en el sector la puente calle Acosta sin numero maturín; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.