REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002240
ASUNTO : RP01-P-2011-002240
Celebrada como fue el día 15 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002240, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacido el día 11-10-1976, hijo de Celina Fuentes, soltero, Pintor, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-12.661.911, JESÚS SALVADOR COA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 21-04-1982, soltero, hijo de Xiomara Coa y Francisco Gómez, vigilante, residenciado en la calle Miramar, casa número 29, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-16.485.599, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 15-09-1981, soltero, herrero, hijo de Zuleima Fuentes y José Alpino, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-14.886.267 y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido el día 18-06-1983, soltero, obrero, hijo de Mercedes Foucautt y Julio Ramírez, residenciado en la calle Puerto Rico, casa número 47, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-17.762.587. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone: “…Solicito a este Tribunal, se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MANUEL ENRIQUE FUENTES, JESÚS SALVADOR COA, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES, DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha (14) de Mayo de 2011, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se trasladaron en las unidades P-296 y P-85L, los funcionarios Inspector Jefe JACINTO RODRÍGUEZ, Detective JESÚS MOTILLO Y Agentes JOSÉ VÁSQUEZ, ÁNGEL FIGUEROA y CESAR BERBECI, conjuntamente con los funcionarios Detective JOSE OYER, ROBERTO RAMÍREZ y HENESIS GALANTÓN; por la calle Petión, sector El Hueco, de esta Ciudad, específicamente en una vivienda de color verde claro, donde reside el ciudadano MANUEL FUENTES (MANUEL PELICANO), con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el número RP-01-P-2011-002179, de fecha 13-05-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción; una vez en la mencionada calle, se hicieron acompañar de los ciudadanos REY CORONEL y FERMIN CEDEÑO, quienes servirían de testigos; observaron que en la puerta de la vivienda donde se realizará la visita domiciliaria se encontraban dos sujetos parados, específicamente en la puerta Y asimismo al frente de la misma un vehículo clase moto de color azul, donde de inmediato hicieron acto de presencia y le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, acatando la misma, observando a la vez que dentro de la vivienda específicamente en la sala de estar, estaban dos ciudadanos mas, a quienes de inmediato le dieron la voz de alto, acatando la misma, optando los funcionarios Detective ROBERTO RAMÍREZ y Agente HENESIS GALANTÓN, en tomar acceso a la vivienda para constatar si existía alguna otra persona en el interior del inmueble, mientras los otros funcionarios le efectuaban una revisión corporal a los cuatro ciudadanos, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en la vivienda, que en el pasillo de la vivienda existen evidencias de interés Criminalísticos, por lo que pasaron los testigos y procedieron a preguntar quien era el propietario del inmueble y respondió un ciudadano que él era el dueño, quedando el mismo identificado como MANUEL ENRIQUE FUENTES, (Manuel PELICANO); a quien le hicieron entrega de la referida orden de allanamiento y luego de haberla leído, pasaron con el propietario y los dos testigos hasta el pasillo de la misma, observándose sobre el paredón del pasillo, una cajita de madera contentiva de TREINTA Y OCHO envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, fuera de la cajita se ubicó un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; asimismo varios segmentos de material sintético y de papel aluminio; prosiguiendo con la revisión en el inmueble, el cual consta de una sala de estar, un pasillo, dos habitaciones, una cocina comedor y un baño, no ubicándose otras evidencias de interés Criminalísticos, por los hechos mencionados dejaron detenidos a los ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que se imputa en este acto, igualmente pido conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución Nacional, la incautación preventiva de las motos incautadas en el procedimiento descritas en los folios 24 y 25 de las actas, por considerar que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible de fecha reciente, mas sin embargo vista la cantidad de droga incautada el delito imputado no es de aquellos cuya pena exceda de 10 años, en consecuencia están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Pido copia simple de esta acta…”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa técnica Abogado LUISANI COLON observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. Observándose que estamos en presencia de un delito de fecha reciente, es decir (14) de Mayo de 2011, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se trasladaron en las unidades P-296 y P-85L, los funcionarios Inspector Jefe JACINTO RODRÍGUEZ, Detective JESÚS MOTILLO Y Agentes JOSÉ VÁSQUEZ, ÁNGEL FIGUEROA y CESAR BERBECI, conjuntamente con los funcionarios Detective JOSE OYER, ROBERTO RAMÍREZ y HENESIS GALANTÓN; por la calle Petión, sector El Hueco, de esta Ciudad, específicamente en una vivienda de color verde claro, donde reside el ciudadano MANUEL FUENTES (MANUEL PELICANO), con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el número RP-01-P-2011-002179, de fecha 13-05-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción; una vez en la mencionada calle, se hicieron acompañar de los ciudadanos REY CORONEL y FERMIN CEDEÑO, quienes servirían de testigos; observaron que en la puerta de la vivienda donde se realizará la visita domiciliaria se encontraban dos sujetos parados, específicamente en la puerta Y asimismo al frente de la misma un vehículo clase moto de color azul, donde de inmediato hicieron acto de presencia y le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, acatando la misma, observando a la vez que dentro de la vivienda específicamente en la sala de estar, estaban dos ciudadanos mas, a quienes de inmediato le dieron la voz de alto, acatando la misma, optando los funcionarios Detective ROBERTO RAMÍREZ y Agente HENESIS GALANTÓN, en tomar acceso a la vivienda para constatar si existía alguna otra persona en el interior del inmueble, mientras los otros funcionarios le efectuaban una revisión corporal a los cuatro ciudadanos, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en la vivienda, que en el pasillo de la vivienda existen evidencias de interés Criminalísticos, por lo que pasaron los testigos y procedieron a preguntar quien era el propietario del inmueble y respondió un ciudadano que él era el dueño, quedando el mismo identificado como MANUEL ENRIQUE FUENTES, (Manuel PELICANO); a quien le hicieron entrega de la referida orden de allanamiento y luego de haberla leído, pasaron con el propietario y los dos testigos hasta el pasillo de la misma, observándose sobre el paredón del pasillo, una cajita de madera contentiva de TREINTA Y OCHO envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, fuera de la cajita se ubicó un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; asimismo varios segmentos de material sintético y de papel aluminio; prosiguiendo con la revisión en el inmueble, el cual consta de una sala de estar, un pasillo, dos habitaciones, una cocina comedor y un baño, no ubicándose otras evidencias de interés Criminalísticos, por los hechos mencionados dejaron detenidos a los ciudadanos, aunado a que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, así observamos al folio 1 vto y 2 vto cursa acta de investigación penal en al cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos por parte del CICPC, al folio 3 vto cursa inspección 1293 practicada por funcionarios del CICP al lugar de los hechos, a los folios 4 al 7 cursan actuaciones relacionadas con Autorización de Allanamiento expedida por la Juez 4 de Control de esta sede, al folio 08 y vto cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos, que da fe del procedimiento realizado, de la detención de los imputados y de la incautación de las sustancias, al folio 9 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente una caja elaborada en madera, contentiva de 39 envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un segmento elaborado en material sintético, contentivo de dos segmentos de material sintético, uno de color negro con blanco y otro de color negro y 12 segmentos de papel aluminio, al folio 21 vto y 22 vto cursan actas de entrevista rendidas por el ciudadano REY CORONEL, testigo instrumental del procedimiento que corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales, al folio 23 cursa memorandum 9700-174-SDC-1158 en el que se señala que MANUEL ENRIQUE FUENTES, tiene registros policiales, JESÚS SALVADOR COA, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT no presenta registros policiales, al folio 24 y 25 cursan dictámenes periciales numero 9700-263-1204-V234-11 Y 9700-263-1204-V235-11, realizadas a las motos incautadas en el procedimiento, al folio 26 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias 9700-162-0233-11, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 9 gramos con 450 mgs, suscrita por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización y a la luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, dada la dirección aportada en esta sala de audiencias, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años; no hay presunción de fuga, en cuanto al peligro de obstaculización el mismo no se configura, toda vez que los imputados al señalar el oficio al cual se dedican hacen presumir que no cuentan con suficientes recursos económicos, con el cual pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o que pudiesen Influenciar para que coimputados, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 3, es decir, por los imputados de autos tener arraigo en la jurisdicción, por la pena a imponerse, considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a la que no presenta objeción la defensa y en consecuencia; este Tribunal impone a los imputados MANUEL ENRIQUE FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacido el día 11-10-1976, hijo de CELINA FUENTES, soltero, Pintor, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-12.661.911. JESÚS SALVADOR COA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 21-04-1982, soltero, hijo de XIOMARA COA Y FRANCISCO GOMEZ, VIGILANTE, residenciado en la calle Miramar, casa número 29, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-16.485.599, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 15-09-1981, soltero, herrero, hijo de ZULEIMA FUENTES Y JOSE ALPINO, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-14.886.267 y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido el día 18-06-1983, soltero, obrero, hijo de MERCEDES FOUCAUTT Y JULIO RAMIREZ, residenciado en la calle Puerto Rico, casa número 47, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-17.762.587, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTIENDO DICHAS MEDIDAS EN PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Se acuerda la incautación preventiva solicitada, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución Nacional, la incautación preventiva de las motos incautadas en el procedimiento descritas en los folios 24 y 25 de las actas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la ONA. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-.