REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002239
ASUNTO : RP01-P-2011-002239


Celebrada como fue el día 15 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002239, seguida en contra de los ciudadanos YURGAN ALEXANDER GUARIMATA LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-92, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Briceida Josefina López y Yurgan Guaramaima, residenciado en Población de Santa Fé, punta cochaima, a 50 metros del hotel Cardasil, casa sin número, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.843.362; RAFAEL ALEXANDER MATA LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, hijo de Yuley López y Julio Mata, nacido en fecha 11-09-92, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Población de Santa Fé, Sector Cardasil, casa sin número, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.843.321 y JAVIER RAMON GOMEZ MILLAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-10-82, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Población de Santa Fé, Sector Cardasil, casa sin número, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.626.901. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone: “…Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos YURGAN ALEXANDER GUARIMATA LOPEZ, RAFAEL ALEXANDER MATA LOPEZ y JAVIER RAMON GOMEZ MILLAN, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 13) de Mayo de 2011, siendo las 09:25 PM del día mencionado, los funcionarios del IAPES, específicamente: Sargento Primero DAVID CARDENAS y Agentes: FERNANDO OSORIO y WILIANS SOTILLO , Distinguido: OSCAR HENRIQUEZ, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios de la Población de Santa Fé, , Estado Sucre, específicamente en la Calle la Planta, fueron detenidos por comisión de Instituto Policial del Estado, momentos en que transitaban en un vehículo Clase Moto, Marca JOE, Modelo PERLA, de colores GRIS y MARRÓN, sin placas ni seriales visibles, dándosele la voz de alto y al momento de su revisión se le incautara a la persona que vestía camiseta de color negro, bermuda de color gris y sandalias de color azul, Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, de colores verde y negro, contentivos de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA y siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa, de la presunta droga denominada CRACK. Hecho ocurrido en la Población de Santa Fé, Calle la Planta, Estado Sucre, a las 09:25 horas de la noche, del DIA 13-05-2011, en virtud de lo anterior los ciudadanos detenidos quedaron identificados como YURGAN ALEXANDER GUARIMATA LOPEZ, RAFAEL ALEXANDER MATA LOPEZ y JAVIER RAMON GOMEZ MILLAN,, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los detenidos de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación…”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos YURGAN ALEXANDER GUARIMATA LOPEZ, RAFAEL ALEXANDER MATA LOPEZ y JAVIER RAMON GOMEZ MILLAN, sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo cursa en las actuaciones un acta policial, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, narran la manera en la cual quedan detenidos los imputados de autos; al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias incautada, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos de autos, al folio 18 cursa acta de verificación de sustancia y toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son cocaína y crack, con un peso neto de 2 grs con 760 mgrs y 1 gr con 250 miligramos, al folio 19, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1148 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los detenidos de autos, no presenta registros policiales; no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos YURGAN ALEXANDER GUARIMATA LOPEZ, RAFAEL ALEXANDER MATA LOPEZ y JAVIER RAMON GOMEZ MILLAN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos YURGAN ALEXANDER GUARIMATA LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-92, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Población de Santa Fé, Sector Cardasil, casa sin número, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.843.362; RAFAEL ALEXANDER MATA LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-09-92, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Población de Santa Fé, Sector Cardasil, casa sin número, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.843.321 y JAVIER RAMON GOMEZ MILLAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-10-82, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Población de Santa Fé, Calle la Planta, casa sin número, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.626.901. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de los detenidos en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-.