REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002238
ASUNTO : RP01-P-2011-002238
Celebrada como fue el día 15 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002238, seguida en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 22.630.813, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-92, natural de Cumaná, hijo de Melissa Antonina Zerpa y Juvencio Rodríguez, soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Brasil, sector el manguito, primera calle, al final, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-834.83.72. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone: “…Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2011, siendo las 8:13 P.M. cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando operativos de patrullaje por la calle el Paraíso, frente al Teatro Luís Mariano Rivera, y avistaron a un sujeto que tomó una actitud nerviosa al observar a la comisión policial, lanzando un envoltorio, en ese momento le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, por lo cual procedieron a verificar qué era lo que el sujeto había lanzado, percatándose que se trataba de un envoltorio de papel color blanco, contentivo en su interior de Cinco (05) envoltorios de material sintético color azul, contentivos de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA. En virtud de lo anterior el ciudadano detenido, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación…”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo cursa en las actuaciones un acta de investigación penal, cursante al folio 2, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, narran la manera en la cual quedó aprehendido el detenido de autos; al folio 4, cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas; al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada; al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido de autos; al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que la sustancia incautada es cocaína, con un peso neto de 2 grs con 395 mgrs; al folio 16, cursan registros policiales N° 1152, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el detenido de autos, presenta registros policiales. Pero atendiendo a jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 22.630.813, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-92, natural de Cumaná, hijo de Melissa Antonina Zerpa y Juvencio Rodríguez, soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Brasil, sector el manguito, primera calle, al final, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-834.83.72. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.