REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002236
ASUNTO : RP01-P-2011-002236


Celebrada como fue el día 15 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-00222236, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL JOSÉ ACUÑA, venezolano, hijo de Rosaura Acuña, de titular de la cédula de identidad número V-22.570.257, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-10-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Araya, Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre. y ANGEL FRANCISCO MARIN GONZÁLEZ, venezolano, hijo de Maria González y Ángel Marín, titular de la cédula de identidad número V-16.818.738, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-07-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Sector San Pedro, calle Simón Rodríguez, casa sin numero, al lado del Cuidado Diario Multihogar Pedacito de Cielo , municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone: “…Solicito a este Tribunal, se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANGEL JOSÉ ACUÑA y ANGEL FRANCISCO MARIN, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha Trece (13) de Mayo de 2011, siendo las 03:00 Pm del día mencionado, los funcionarios del IAPES, específicamente: Sub Inspector SANEL VELASQUEZ, y Sargento Primero VICTOR GONZALES, Sargento Segundo EDGAR RIVAS, Agentes: LUISAURYS FUENTES, LIONIS ROSILLO y JOSE MATA, quienes se encontraban realizando operativos a fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de control de esta circunscripción Judicial, primeramente buscaron dos testigos a fines de que corroboraran el procedimiento, ya con los testigos se dirigen al Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre, donde ubicaron la vivienda del ciudadano ANGEL ACUÑA, dicha vivienda tenia la puerta abierta, en ese momento habían dos ciudadanos y uno de ellos dijo ser ANGEL ACUÑA, allí le entregaron una copia de la orden de allanamiento, luego los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a revisar el lugar, en la cuarta habitación se encontró arriba del escaparate, debajo de un televisor que estaba montado allí, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde claro envuelto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo en su interior de Doce (12) envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga de la denominada COCAINA, en virtud de lo anterior los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: ANGEL JOSÉ ACUÑA y ANGEL FRANCISCO MARIN dejaron detenidos a los ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que se imputa en este acto, igualmente pido conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución Nacional, la incautación preventiva de los objetos incautadas en el procedimiento, por considerar que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de estos ciudadanos antes identificados, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Pido copia simple de esta acta…”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos querer declarar, sale de la sala el ciudadano ANGEL FRANCISCO MARIN y el imputado ANGEL JOSÉ ACUÑA, venezolano, hijo de Rosaura Acuña, de titular de la cédula de identidad número V-22.570.257, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-10-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Araya, Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre expuso: “Yo lo que quiero decir es que por que si yo no estaba en esa casa me metieron para allá yo estaba la frente de la casa , como la orden estaba a mi nombre me agarran frente de mi casa sale el comandante sanel y me agarró por el brazo ajuro y me mete ara adentro y al chamo lo hicieron correr frente a la casa dándole golpes ya he denunciado si me ven en la panadería me revisan si me ven en un bar me revisan les dije que iba a poner denuncia en la fiscalía y ellos me dicen ponla para ver que te va a pasar, yo si consumo pero el hecho de eso no quiere decir que me traten así”, Ingresa a la sala le ciudadano ANGEL FRANCISCO MARIN GONZÁLEZ, venezolano, hijo de María González y Ángel Marín, titular de la cédula de identidad número V-16.818.738, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-07-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Sector San Pedro, calle Simón Rodríguez, casa sin numero, al lado del Cuidado Diario Multihogar Pedacito de Cielo, municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre y expone: Yo estaba sentado frente a la casa de la abuela de él pasando un mensaje con la cabeza gacha la policía llegó apuntándome de maldad y yo me puse nervioso, entré en pánico y Salí corriendo ellos me dicen párate y yo me pare en ese momento pasa le inspector y me dieron unos golpes en la cara, de allí comenzaron a romper las puertas y a meterse a los cuartos en eso se meten a un cuarto policías y testigos cerraron las puertas y sacaron lo que sacaron sin dejar que nadie viera con la puerta cerrada sacaron eso, en el cuarto del frente los policías se metieron sin testigos y se llevaron una plata que estaba allí y una colonia de una señora, yo el inspector me llevó a un cuarto y me preguntó donde estaba la caleta yo le dije que no vendía eso, me saco y me levo al comando.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el ministerio público, ya que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto lo ajustado en estos casos y siendo que estamos en una fase de investigación, aunado a que los imputados tienen arraigo en la localidad y buena conducta predelictual no poseen registros o entradas policiales, es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito. Solicito copia simple del acta…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ANGEL JOSÉ ACUÑA y ANGEL FRANCISCO MARIN, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, las declaraciones de los imputados, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir el Trece (13) de Mayo de 2011, siendo las 03:00 Pm del día mencionado, los funcionarios del IAPES, específicamente: Sub Inspector SANEL VELASQUEZ, y Sargento Primero VICTOR GONZALES, Sargento Segundo EDGAR RIVAS, Agentes: LUISAURYS FUENTES, LIONIS ROSILLO y JOSE MATA, quienes se encontraban realizando operativos a fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de control de esta circunscripción Judicial, primeramente buscaron dos testigos a fines de que corroboraran el procedimiento, ya con los testigos se dirigen al Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre, donde ubicaron la vivienda del ciudadano ANGEL ACUÑA, dicha vivienda tenia la puerta abierta, en ese momento habían dos ciudadanos y uno de ellos dijo ser ANGEL ACUÑA, allí le entregaron una copia de la orden de allanamiento, luego los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a revisar el lugar, en la cuarta habitación se encontró arriba del escaparate, debajo de un televisor que estaba montado allí, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde claro envuelto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo en su interior de Doce (12) envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga de la denominada COCAINA, en virtud de lo anterior los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: ÁNGEL JOSÉ ACUÑA y ÁNGEL FRANCISCO MARIN, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 13/05/2011. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2, cursa Autorización de Allanamiento suscrita por la Juez cuarta de Control de esta sede, a los folios 3 y vto y 4 vto cursan actas de entrevistas rendida por los ciudadanos JESUS RAMON MATA RAMOS y LUIS TEODORO RAMOS VICENT, testigos instrumentales del procedimiento que corroboran el dicho de los funcionarios, al folio 5 al 08 cursan actas donde los funcionarios actuantes y los testigos dejan asentado lo acontecido en el curso de la visita domiciliaria practicada, al folio 09 cursa acta de aseguramiento de drogas; al folio 15 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas sobre la sustancia incautada, al folio 16 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas específicamente una plancha y un secador de cabello, al folio 17 cursa acta de investigación penal donde se da cuenta de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 22, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, 9700-162-0231-11 donde el peso neto de la sustancia es de 8 gr con 680 mgr, resultando positivo para cocaína, al folio 24, cursa expertita de reconocimiento legal 289 realizada a la plancha y al secador incautado, al folio 25 cursa oficio 1154 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a estos ciudadanos se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ÁNGEL JOSÉ ACUÑA, venezolano, hijo de Rosaura Acuña, de titular de la cédula de identidad número V-22.570.257, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-10-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Araya, Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y ÁNGEL FRANCISCO MARIN GONZÁLEZ, venezolano, hijo de Maria González y Ángel Marín, titular de la cédula de identidad número V-16.818.738, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-07-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Sector San Pedro, calle Simón Rodríguez, casa sin numero, al lado del Cuidado Diario Multihogar Pedacito de Cielo, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la incautación preventiva solicitada, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución Nacional, la incautación preventiva de las motos incautadas en el procedimiento descritas en el folio 24 de la causa. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio a la ONA. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Habiendo declarado procedente la solicitud fiscal y desestimando el alegato de la defensa, se concluye el acto. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-.