REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002231
ASUNTO : RP01-P-2011-002231


Celebrada como fue en fecha 15 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002231, seguida en contra del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.596.727, de 33 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, hijo de Rafael Mendoza y Linda Josefina Mata, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Dique, avenida principal, casa S/N°, cerca del centro comercial Marina Plaza, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público representado en este acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, expuso: “…Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 14-05-2011, siendo las 6:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban prestando custodia a funcionarios adscritos a la brigada contra homicidios de dicho órgano policial, en el barrio La Trinidad, sector Plaza Bolívar, calle el tesoro, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria emanada del juzgado cuarto de control, observando a un ciudadano que salía de una vereda, quien al notar la presencia policial, se regresó rápidamente, dándole la voz de alto, acatándola, pero al momento en que le efectuaban una revisión corporal, éste se opuso, lanzando golpes y vociferando palabras obscenas; procediendo a efectuarle una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, procediendo a detenerlo, en vista de la actitud que tomara contra los funcionarios policiales. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del imputado de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión del hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación…”.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo consta en las actuaciones, un acta de investigación penal, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 4, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1143, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales; no encontrándose llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.596.727, de 33 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, hijo de Rafael Mendoza y Linda Josefina Mata, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Dique, avenida principal, casa S/N°, cerca del centro comercial Marina Plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-