REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002229
ASUNTO : RP01-P-2011-002229


Celebrada como fue el día 15 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002229, seguida en contra de los ciudadanos AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.232, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-90, natural de Cumaná, hijo de Jenny Coromoto Bravo y Valmore José Martínez Carvajal, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Urb. Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; y JORGE LUIS GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.951.725, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-70, natural de Cumaná, hijo de Jorge Rondón (f) y Zunilde Guzmán (v), soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Bebedero, avenida 03, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, expuso lo siguiente: “…Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO; y así mismo, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN, por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2011, siendo las 12:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el trímetro de la ciudad, específicamente por la Urb. San Miguel, cuando avisaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, en actitud sospechosa, dándoles la voz de alto, acatándola, al realizarles la revisión corporal, le encontraron al ciudadano que venía de parrillero, a la altura de la cintura, del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, con cacha de madera de color marrón, marca AMADEU ROSSI, calibre 38 mm, sin serial visible, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir; al otro ciudadano, no le encontraron nada de interés criminalístico, procediendo a detenerlos. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO; y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la totalidad de la causa. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento abreviado…”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando ambos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. CARLOS GIL, expone: “…la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados…”.


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito. Así mismo surge como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa un acta de policial, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista al ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRIOS GEREIGE, quien narra los conocimientos que tiene del hecho; al folio 6, cursa planilla de vehículos recuperados (moto); a los folios 8 y 9, cursa registro de cadena de custodias de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver, con cacha de madera de color marrón, marca AMADEU ROSSI, calibre 38 mm, sin serial visible, y a 4 cartuchos calibre 38 mm, sin percutir; al folio 10, cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, junto con el arma de fuego, los cartuchos y la moto incautada; al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-1200-V-232-11, a la moto incautada en el procedimiento; al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 288, al arma de fuego y a los cartuchos incautados; al folio 17, cursa acta de entrega de arma de fuego; al folio 18, cursa registros policiales N° 1153, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO, no presenta registros policiales y el imputado JORGE LUIS GUZMÁN, presenta registros policiales; encontrándose llenos los supuestos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; e imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTÍNEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.232, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-90, natural de Cumaná, hijo de Jenny Coromoto Bravo y Valmore José Martínez Carvajal, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Urb. Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.951.725, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-70, natural de Cumaná, hijo de Jorge Rondón (f) y Zuñidle Guzmán (v), soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Bebedero, avenida 03, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE 06 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones del ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda la expedición de copias simple del expediente a la representante fiscal. La presente causa continuará por el procedimiento abreviado. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Juicio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.