REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001859
ASUNTO : RP01-P-2011-001859

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, por recibida solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en causa seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, Venezolano, de 19 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.150, de profesión u oficio indefinido, Nacido en fecha 29/09/1991; soltero; natural de Cumaná, hijo de Lil Espinoza y William, Guevara, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector El Canal, Calle San Antonio Casa S/N°, cerca de la licorería La Florida, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL RAFAEL MARCANO ANTÓN (OCCISO); quien se encuentra asistido por la defensora abogada YURAIMA BENÍTEZ; y en la cual se emitió orden de aprehensión a su nombre; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea solicitud de Prórroga por el lapso de QUINCE (15) días, en virtud de que aún faltan investigaciones por recabar, tales como: Declaración de Testigos, Experticia de Reconocimiento Legal, Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Balística, entre otros. Es todo.

El Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 21 de Abril de 2011 se llevó a cabo audiencia en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en causa seguida por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL RAFAEL MARCANO ANTÓN (OCCISO).

Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de cada caso.

Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud en la falta de obtención de resultas de actos de investigación para establecer hechos que permitirían no sólo incriminar al procesado, sino también a exculparlo, tales como Declaración de testigos, Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico, entre otros; cursando a las actuaciones oficio emitido con el fin de obtener resultas. Actuaciones que permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador y es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, Venezolano, de 19 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.150, de profesión u oficio indefinido, Nacido en fecha 29/09/1991; soltero; natural de Cumaná, hijo de Lil Espinoza y William, Guevara, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector El Canal, Calle San Antonio Casa S/N°, cerca de la licorería La Florida, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL RAFAEL MARCANO ANTÓN (OCCISO); quien se encuentra asistido por la defensora abogada YURAIMA BENÍTEZ. Se ordena sobre la base de los artículos 250 y 175, notificar a la defensa sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prórroga requerida. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.