REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000275
ASUNTO : RP01-P-2011-000275
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, en fecha 15-01-2011, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano ALEXIS ESTALIN MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386352, residenciado en bebedero, calle 04, casa Nº 50; y tipificado como Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y como víctima: El Estado Venezolano; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por acta policial, suscrito por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, se observa que en el folio tres (03), cursa acta policial suscritos por funcionarios adscritos la guardia nacional, de fecha 15-01-2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, el cual dejan constancia que: •”el día sábado 15-01-2011, a eso de las 10.30 de la mañana, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el resguardo de las instalaciones del mercado de cumana, nos encontrábamos en comisión de servicio, siendo aproximadamente 10.30 horas de la mañana cumpliendo funciones de resguardo en las instalaciones del mercado municipal recibí varias informaciones de visitantes que compran en las entrada principal manifestaron que vendedores informales (buhonero) estaban vendiendo productos de primera necesidad como leche a 40 bs., mantequilla de 500g en 10 bs. Y la de 1 kg en 20 bs., aceite vegetal en 15 bs, me trasladé al sitio indicado, donde se constato la veracidad de los hechos , el dueño de la mercancía se identifico como ALEXIS ESTALIN MARCANO RODRIGUEZ, el mismo manifestó que el compraba los productos clara y el lo vendía ese precio, , se le sugirió que vendiera los productos al precio que era y este se torno violento, se procedió a detener el ciudadano, el cual quedo identificado como ALEXIS ESTALIN MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386352, residenciado en bebedero, calle 04, casa Nº 50”; en el folio diecinueve (19), cursa auto ordenando libertad al ciudadano ALEXIS ESTALIN MARCANO RODRIGUEZ; también es cierto que no se determino quien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por acta policial, atribuida como imputado el ciudadano ALEXIS ESTALIN MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386352, residenciado en bebedero, calle 04, casa Nº 50; tipificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.