REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000274
ASUNTO : RP01-P-2011-000274

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Séptima Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, de fecha 15-01-2011, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19896869, residencia en el sector Ceiba de nurucual casa sin numero parroquia Raúl león estado sucre; por la presunta comisión del Delito PORTE ILICITO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 ejusdem; en el presente caso en fecha 15-01-2011, se apertura investigación, mediante acta policial, suscrita por la guardia nacional, que cursa en el folio dos (02), siendo las 4:50 de la tarde, el cual deja constancia que: “el dispositivo bicentenario de seguridad, al llegar al lugar denominado la Ceiba de nurucual, en la parroquia Raúl leoni, municipio sucre, funcionarios, avistaron a un grupo de tres ciudadano al ver la presencia de la comisión de la guardia nacional emprendieron veloz carrera hacia la parte montañosa del sector, motivo por el cual se origino persecución, uno de estos ciudadano logro meterse en una vivienda tipo rancho, siendo alcanzado por el funcionario, quien al revisarlo amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tenia un koala, encontrándoosle al mismo dos cartuchos calibre 20mm sin percutir y un arma de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 20 mm, sin marcas, ni seriales visibles, se procedió a identificar al ciudadano como: JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19896869, residencia en el sector Ceiba de nurucual casa sin numero parroquia Raúl león estado sucre;”. De las actuaciones presentadas en la presente causa se desprende las siguientes: en el folio dos (02-vto), cursa experticia cadena de custodia; en el folio catorce (14), cursa registros policiales del ciudadano JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR; en el folio (02) cursa experticia de reconocimiento legal, realizada al arma de fuego, y a dos cartuchos.
Ahora bien, se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el como el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 ejusdem.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada imputado el ciudadano JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19896869, residencia en el sector Ceiba de nurucual casa sin numero parroquia Raúl león estado sucre;; por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.