REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005070
ASUNTO : RP01-P-2010-005070

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, en fecha 18-08-2006, por hecho punible que atribuye como imputado al ciudadano CARLOS GARCIA, se desconocen mas datos; y tipificado como Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; y como víctimas: ANGEL RUBEN GARCIA CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 13336322, residenciada en tres picos sector malariologia casa Nº 01; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por denuncia, de fecha 18-08-2006, formulado por el ciudadano ANGEL RUBEN GARCIA CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 13336322, residenciada en tres picos sector malariologia casa Nº 01, y se inicio averiguación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

Ahora bien, revisada las actuaciones, se observa que en el folio dos (02), cursa denuncia por el ciudadano ANGEL RUBEN GARCIA CAMPERO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual manifestó: “es el caso que el día de hoy 18-08-2006, a eso de las 4.20 de la tarde, yo fui a entregarle un informe y un acta al presidente de la fundación del deporte del estado sucre Lic. Robert Franco, que se le levanto al señor CARLOS GARCIA, después de tener rato explicándole las razones por las cuales había levantado el informe y de comentarle todo lo que el señor CARLOS GARCIA, me había dicho que de donde me viera me iba a lanzar el carro, y que me iba a dar un tiro que el tenia muchos amigos en la policía, cuando de repente el ciudadano CARLOS GARCIA, venia en su carro Hyundai, accent color verde me agarro de sorpresa y me tiro el carro encima no conforme con eso se regresa y me vuelve a tirar el carro de retroceso, luego se bajo del carro y empezó a tirarme golpes y yo lo que hacia era esquivarlos, no conforme con eso se fue diciendo que en donde me viera me iba a joder”; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que no se determino quien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, atribuida como imputado al ciudadano CARLOS GARCIA, se desconocen mas datos; tipificado como Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.