REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005037
ASUNTO : RP01-P-2010-005037

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-12-2005, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputado el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ, residenciado en Guarapiche, Calle Principal, frente al Bar la Esperanza, Casa S/N, via del aeropuerto; y tipificado como los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia; y como víctima: SONIA DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 8642997, residenciada en Guarapiche, Calle Principal, frente al Bar la Esperanza, Via del Aeropuerto Casa S/N; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado como los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, tiempo suficiente, que supera el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa en el folio uno (01), planilla de control, fecha 05-12-2005, compareció la fiscalía del ministerio público, la ciudadana SONIA DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 8642997, residenciada en Guarapiche, Calle Principal, frente al Bar la Esperanza, Via del Aeropuerto Casa S/N, quien formuló denuncia: “el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ,…. Me ha maltratado fisica como verbalmente……“; en el folio siete (07), se observa acta manifestando que el acto conciliatorio no fue celebrado debido a que los ciudadanos SONIA DUQUE y JORGE LUIS ORTIZ, no comparecieron; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ, residenciado en Guarapiche, Calle Principal, frente al Bar la Esperanza, Casa S/N, via del aeropuerto; por hecho punible tipificado los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ.-