REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004979
ASUNTO : RP01-P-2010-004979
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-11-2007, en virtud de averiguación penal mediante acta policial, por hecho punible que atribuye como imputados a los ciudadanos RAINER BECERRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 17762354, residenciado en el brasil, sector 01, vereda 40, casa N° 05; NELIO CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº 24129954, residenciado en el sector el indio, panadería san Juan, cumaná; y tipificado como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º, en relación al artículo 415 del Código Penal Venezolano; como Víctimas: PABLO LOGGIOODICE, titular de la cedula de identidad Nº 16195828, residenciado en la urb. Gran mariscal, bloque 118, piso 02, apartamento 23; y NELIO CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº 24129954, residenciado en el sector el indio, panadería san Juan, cumaná; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º, en relación al artículo 415 del Código Penal Venezolano, con pena de prisión de uno a doce meses, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tres (03) años y tres meses, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio cuatro (0 cursa acta policial por Servicio Autónomo de transporte y transito terrestre, el cual deja constancia que: en el día de hoy 25-11-2007, encontrándome de servicio, fui notificado para que me trasladara a verificar la veracidad de un posible accidente ocurrido en la avenida universidad de esta ciudad, me trasladé al sitio, al llegar al lugar pude observar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, en el sitio se encontraba la comisión de los bomberos, y una comisión de la policía del estado, procedí a tomar las medidas de seguridad del caso: quedando como lesionados los ciudadanos PABLO LOGGIOODICE, titular de la cedula de identidad Nº 16195828, residenciado en la urb. Gran mariscal, bloque 118, piso 02, apartamento 23; y NELIO CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº 24129954, residenciado en el sector el indio, panadería san Juan, cumaná; en el folio ocho (08), corre oficio de la medicatura forense, de fecha 06-12-2007; en el folio 31 y 32, cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 13-12-2007, al referido vehiculo; en el folio 50 y 51, cursa oficio de la medicatura forense de fecha 18-12-2007, practicada a los ciudadanos PABLO LOGGIOODICE, titular de la cedula de identidad Nº 16195828, residenciado en la urb. Gran mariscal, bloque 118, piso 02, apartamento 23; y NELIO CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº 24129954, residenciado en el sector el indio, panadería san Juan, cumaná; que por las características del mismo se trata del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º, en relación al artículo 415 del Código Penal Venezolano, sancionado con pena de prisión de uno a doce meses y con pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, respectivamente, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de (03) años y tres meses, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por averiguación penal mediante acta policial; por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º, en relación al artículo 415 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputados a los ciudadanos RAINER BECERRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 17762354, residenciado en el brasil, sector 01, vereda 40, casa N° 05; NELIO CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº 24129954, residenciado en el sector el indio, panadería san Juan, cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 16 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ.-