REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004948
ASUNTO : RP01-P-2010-004948

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo, comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-09-2006, en virtud de acta policial, por hecho punible atribuido al imputado el ciudadano PABLO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11384977, residenciado en la av. principal de bebedero; y tipificado como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; y como víctimas: PABLO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11384977, residenciado en la av. principal de bebedero; JOSE MANUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15576264, con domicilio en av. principal de bebedero; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; se prescinde de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, y así se decide
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, sancionado con pena de prisión de 6 meses a cinco años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, su término medio, a saber es de dos años y nueve meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tiempo suficiente, que supera el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, en el folio cinco (05), se observa acta policial (reporte de accidente), de fecha 02-09-2006, suscritos por funcionarios adscritos al servicio autónomo de vigilancia de transporte y transito terrestre, el cual deja constancia que: “ me fue ordenado para que me trasladara hacia la avenida principal de bebedero, frente al bloque IV, donde ocurrió un accidente de transito modalidad colisión entre vehículo con lesionado y fuga, procedí a graficar el área, y a tomar las medidas pertinentes, me informaron que el conductor Nº 1, fue trasladado al hospital, ya que presentaba quemaduras de tercer grado en todo el cuerpo quedando identificado como PABLO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11384977, residenciado en la av. principal de bebedero, ya que el vehículo donde venia quedo totalmente calcinado, el otro vehiculo se ausento del lugar”; en el folio ocho (08), cursa constancia de certificado de defunción del ciudadano PABLO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11384977, residenciado en la av. principal de bebedero, arrojando causa de la muerte, accidente de transito, insuficiencia renal aguda, quemadura 2da grado; en el folio catorce (14) cursa acta policial de fecha 05-09-2005, el cual dejo constancia que el conductor del vehiculo quedo identificado con el nombre Omar José Bruzual Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 16.997.882; que por las características del mismo se trata del delito tipificado como delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, sancionado con pena de prisión de 6 meses a cinco años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, su término medio, a saber es de dos años y nueve meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso cuatro (04) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción, sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado el ciudadano PABLO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11384977, residenciado en la av. principal de bebedero; JOSE MANUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15576264, con domicilio en av. principal de bebedero; por hecho punible tipificado delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ.-