REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004886
ASUNTO : RP01-P-2010-004886

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-04-2009, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputado la ciudadana MAYERLIS HEREDIA, residenciado en la soledad de Mariguitar- sector corozal- cerca de la cancha- municipio bolívar; y tipificado como el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano; y como víctima: NEIVIS DEL VALLE MEDINA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20063277, residenciado en cascajal viejo, calle pinto salinas, casa N° 40; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del Delitos Contra las personas, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, sancionado con pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, cuya acción prescribe por un (01) años; por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de un (01) año y diez meses, tiempo suficiente que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia en el folio uno (01), de fecha 13-04-2009, formulada por la adolescente NEIVIS DEL VALLE MEDINA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20063277, residenciado en cascajal viejo, calle pinto salinas, casa N° 40, por ante la fiscalía del ministerio público, el cual expuso que: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MAYERLIS HEREDIA, esta me amenaza diciéndome que donde en encuentre me caerá a golpes, que me cuide que me esconda cuando la vea, todo esto lo hace delante de las personas con las que yo me puedo encontrar, ya en anterior oportunidad me golpeo, firmamos una caución en la policía del estado …”; en el folio dos (02), cursa oficio Nº 0370-09, de fecha 13-04-2009, remitiendo a la adolescente NEIVIS DEL VALLE MEDINA BENITEZ, a al medicatura forense; en el folio cuatro (04), cursa evaluación psiquiatrita Nº 162-2026 de fecha 15-05-2009, practicada a la adolescente NEIVIS DEL VALLE MEDINA BENITEZ; que por las características del mismo se trata del Delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, sancionado con pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, cuya acción prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo ha transcurrido un lapso de un (01) año y diez meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento este Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, atribuido como el imputada la ciudadana MAYERLIS HEREDIA, residenciado en la soledad de Mariguitar- sector corozal- cerca de la cancha- municipio bolívar; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano. El cual se encuentra prescrito de acuerdo al artículo 180 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ.-