REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003973
ASUNTO : RP01-P-2010-003973

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercerp del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, en fecha 24-10-2010, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 15743597, residenciado en Cumanacoa, Avda. Antonio José de Sucre, casa S/N°, frete a la policía, Municipio Montes del Estado Sucre; y tipificado como Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y como víctima: El Estado Venezolano; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente proceso por acta policial, suscrito por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, se observa que en el folio dos (02), cursa acta policial suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 24-10-2010, siendo las 12:45 horas de la mañana, el cual dejan constancia que: •”nos encontrábamos patrullando en la unidad policial Nº 046, por la avenida policial sucre de Cumancoa, cuando avistamos a un ciudadano, quien al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosas, procediendo a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la policía del estado sucre, oponiendo resistencia a la revisión corporal, por lo que solicitamos apoyo, presentándose al sitio, la unida ¡d policial Nº 045, viéndonos en la obligación de utilizar la fuerza de conformidad con lo establecido al ordinal 01 artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando trasladarlo hasta el comando de la policía de Cumanacoa”; en el folio seis (06), consta de acta de entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 15743597, residenciado en Cumanacoa, Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N°, frete a la policía, Municipio Montes del Estado Sucre; en el folio diez (10), cursa resultado del examen medico legal, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ AZOCAR; también es cierto que no se determino quien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por acta policial, atribuida como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 15743597, residenciado en Cumanacoa, Avda. Antonio José de Sucre, casa S/N°, frete a la policía, Municipio Montes del Estado Sucre; tipificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.