REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002734
ASUNTO : RP01-P-2010-002734

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-02-2007, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputado el ciudadano JOAN MANUEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.030, residenciado en la urbanización fe y alegría, sector 01, vereda 34 n° 10 de esta ciudad; y tipificado como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia; y como víctima: LEOMARYS JOSEFINA FRONTADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11829716, residenciado en urbanización Fe y Alegria, sector 01, Vrda 34 n° 10 de esta ciudad; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tiempo suficiente, que supera el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa en el folio uno (01), en fecha 05-02-2007, denuncia, interpuesta por ante la fiscalia del ministerio público, por la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA FRONTADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11829716, residenciado en urbanización Fe y Alegría, sector 01, Vereda 34 n° 10 de esta ciudad; el cual deja constancia: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, al ciudadano JOAN MANUEL VELASQUEZ, el día de ayer a eso de las 9:30 de la noche, entre a mi habitación y allí se encontraba acostado mi concubino y yo le dije echándole broma “estas durmiendo” y lo toque, a el no le gusto por eso se paro y me dio una patada en la rodilla, yo peque un grito y mi mama se presento y le dijo que se fuera de la casa, así hizo, el día de hoy a eso de las 7:00 de la mañana se presento en mi casa a buscar las pertenencias y le dijo a mi mama que le iba para mi trabajo, cuando iba llegando a mi trabajo me llamo y yo Salí corriendo, m abrieron la puerta de la oficina, y comenzó a llamarme por teléfono y comenzó amenazarme”; en el folio dos (02), se observo oficio Nº 208-07, se le practico reconocimiento medico legal; en el folio cinco (05), cursa acta de gestión conciliatoria; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años , tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado el ciudadano LEOMARYS JOSEFINA FRONTADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11829716, residenciado en urbanización Fe y Alegría, sector 01, Vereda 34 n° 10 de esta ciudad; por hecho punible tipificado delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.