REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002668
ASUNTO : RP01-P-2010-002668

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12-12-2006, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputado el ciudadano JOEL JOSE CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 11828478, residenciado en las delicias de Caigüire, avenida Carúpano, casa sín número, cerca de la agencia de lotería rocky v; y tipificado como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia; y como víctima: LUISA RAMONA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5703433, residenciado en la llanada, sector 04, calle 09, casa N° 14; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tiempo suficiente, que supera el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa en el folio uno (01), en fecha 12-12-2006, denuncia, interpuesta por ante la fiscalia del ministerio público, por la ciudadana LUISA RAMONA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5703433, residenciado en la llanada, sector 04, calle 09, casa N° 14; el cual deja constancia: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, al ciudadano de nombre JOEL JOSE CORDOVA, con el mismo tengo viviendo seis años, este señor tiene un fuerte problema con los juegos de caballo y el mismo me quita el dinero para jugar, y como yo me gane primero a darle dinero y segundo le dije que no quería vivir mas con el, este señor se presento en mi trabajo…me golpeo en la cara y en varias partes del cuerpo, rompiéndome los lentes que tenia puesto yo lo que deseo es que este señor me deje en paz”; en el folio cuatro (04), se observo oficio Nº 3303-06, se le practico reconocimiento medico legal; en el folio cinco (05), cursa acta de gestión conciliatoria; en el folio diez (10), cursa acta de entrevista de la ciudadana LUISA RAMONA RAMOS; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años , tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado el ciudadano JOEL JOSE CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 11828478, residenciado en las delicias de Caigüire, avenida Carúpano, casa sín número, cerca de la agencia de lotería rocky v; por hecho punible tipificado delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ.-