REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002629
ASUNTO : RP01-P-2010-002629
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-05-2007, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputada la ciudadana BARBARA BEATRIZ MENESES DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8653450, residenciada en la urbanización el bosque, manzana t, casa N° 12; y tipificado como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y como víctima: CARMEN ISABEL DUARTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11831103, residenciado en la avenida gran mariscal, casa n° 42 frente a la carnicería el toro negro; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del Delitos Contra las personas, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tres (03) años, tiempo suficiente que supera el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en el folio uno (01) cursa denuncia, de fecha 14-05-2007, por ate el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por la ciudadana CARMEN ISABEL DUARTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11831103, residenciado en la avenida gran mariscal, casa n° 42 frente a la carnicería el toro negro, el cual se deja constancia: “siendo las 7:00 pm, se encontraba en el centro comercial “GINA, de esta ciudad, en el momento que la ciudadana: BARBARA BEATRIZ MENESES DE GARCIA, sin razón aparente la agredió físicamente, causándole contusión equimotica en hemitorax lateral inferior derecho; dolor en cuero cabelludo donde no se evidencias lesiones externas de internes medico legal, lo cual amerito: asistencia medica: un día, curación e incapacidad de seis días, no secuelas”; en el folio ocho (08), cursa resultado medico forense, practicado a la ciudadana CARMEN ISABEL DUARTE RUIZ ;que por las características del mismo se trata del Delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tres (03) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, atribuido como al imputada la ciudadana BARBARA BEATRIZ MENESES DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8653450, residenciada en la urbanización el bosque, manzana t, casa N° 12; por el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. El cual se encuentra prescrito de acuerdo al artículo 180 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.