REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001957
ASUNTO : RP01-P-2010-001957

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha , en virtud de denuncia del ciudadano LUZ MARINA RODRIGUEZ GUZMAN, por hecho punible que atribuye al ciudadano JULIO CESAR VILLALBA y tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en al artículo 16 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia sancionado en el Código Penal, con pena de prisión de Seis(6)a Quince (15) Meses de prisión, cuya acción prescribe por Tres(3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de Ocho (8) años, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio1 cursa denuncia del ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ GUZMAN con Cédula de Identidad Nª 13.220.890, quien señala que su esposo la Amenaza con causarle daño Físico, que eso aconteció el día 18-02-2002, , en la Residencia en la Panamericana calle San Rafael Nª9 de esta Ciudad; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia de la Ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ GUZMAN; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 18 de 02 de 2002, que por las características del mismo se trata del delito de , AMENAZA ,previsto en el Articulo 16 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sancionado con pena de seis(6) a Quince (15) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de ocho 8 suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 16 De la Ley la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado SEXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ GUZMAN., con Cédula de Identidad N° 13.220.890 Domiciliada en la Residencia en la Panamericana calle San Rafael Nª9 Cumana por el delito de AMENAZA Previsto y sancionado artículo 16 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ,donde aparece como imputado el ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN , con domicilio en Urbanización Fe Y Alegría, sector III de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 16 días del mes de Mayo del año 2011. 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.