REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000400
ASUNTO : RP01-P-2010-000400

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-09-2008, en virtud de acta policial de fecha 30-09-2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS CABEZA y DARWYN VILLADIEGO DIAZ, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7, con sede en Casanay, Estado Sucre, por hecho que atribuye al ciudadano LUIS EMILIO CALVO; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se denuncia que el ciudadano LUIS EMILIO CALVO transitaba por la carretera Carúpano-Maturín, se le indicó que se estacionara y al hacerlo el funcionario que se encontraba en el punto de control realizando el operativo informó que el vehículo había sufrido transformaciones tales como: cambio de cabina de la cual no poseía factura, los seriales reflejados en los documentos no coinciden con los de la carrocería y la cabina, los seriales del vehículo no registrados en el S.I.P.O.L, y el propietario no poseía los documentos legales de tales cambios, al revisar las actuaciones se desprende de las mismas que el hecho objeto del proceso no es típico, debido a que la Experticia de Reconocimiento y el Avalúo N° 9700-263-2256-679-08, demuestran que el ciudadano LUIS EMILIO CALVO no se encuentra incurso en el delito de Alteraciones de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la experticia señaló que el serial de la carrocería ubicado en la parte superior izquierda del tablero (cabina) se encuentra en su estado original e igualmente el serial del chasis; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 4 cursa la mencionada acta policial de fecha 30-09-2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS CABEZA y DARWYN VILLADIEGO DIAZ, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7, con sede en Casanay, Estado Sucre; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo accidente de tránsito puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial de fecha 30-09-2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS CABEZA y DARWYN VILLADIEGO DIAZ, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7, con sede en Casanay, Estado Sucre; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS EMILIO CALVO, con Cédula de Identidad N° 5.547.236, con domicilio en Centro Poblado, Calle Principal, casa S/N, del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en virtud en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 16 del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.