REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004840
ASUNTO : RP01-P-2009-004840


RESOLUCIÓN RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y CONTRA EL IMPUTADO

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004840, seguida al imputado ALFREDO GABRIEL GUERRA YEGRES, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-83, titular de la cédula de identidad N° 15.935.470, estado civil casado, de profesión u oficio técnico en computación, hijo de Alfredo Alberto Guerra y Mercedes Yegres, residenciado en calle General Salón, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNDIRA JHONMAR CONTRERAS VIÑA. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. YAMILETH DELGADO, expone: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del ciudadano ALFREDO GABRIEL GUERRA YEGRES; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; solicitando a tal efecto, se confirmen las medidas de Protección y seguridad impuestas de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia. Así mismo le imputo en este acto el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado ALFREDO GABRIEL GUERRA YEGRES, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. MARIANA ANTÓN, expone: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal de confirmación de medidas de protección y seguridad.”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta de los imputados al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: cursa al folio 1, cursa denuncia interpuesta por la víctima, en contra del imputado de autos. Cursa al folio 5, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 6, cursa inspección N° 1797, al sitio del suceso. Al folio 9, cursa examen médico legal a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión edematosa en región interparieteral posterior, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. A los folios 10, 11 y 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dispositiva: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS en contra del imputado ALFREDO GABRIEL GUERRA YEGRES, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-83, titular de la cédula de identidad N° 15.935.470, estado civil casado, de profesión u oficio técnico en computación, hijo de Alfredo Alberto Guerra y Mercedes Yegres, residenciado en calle General Salom, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.78.55; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNDIRA JHONMAR CONTRERAS VIÑA; contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; Y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICEN ACTOS DE INTIMIDACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO A LA VÍCTIMA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.