REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004018
ASUNTO : RP01-P-2009-004018

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-01-2009, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputado El ciudadano WILLIAM JOSE COVA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 11829542, residencia en el centro poblado a, sector Juan Antonio, casa S/N; y tipificado como el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; y como víctima: CARMEN ANGELINA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25363221, residenciado en el centro poblado a Juan Antonio, las malvinas, casa s/n de Cariaco; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del Delitos Contra las personas, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, sancionado con pena de prisión de quince días a treinta meses, cuya acción prescribe por un (01) año; por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, tiempo suficiente que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia en el folio dos (02), de fecha 06-01-2009, formulada por la adolescente CARMEN ANGELINA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25363221, residenciado en el centro poblado a Juan Antonio, las malvinas, casa s/n de Cariaco, el cual expuso que: “yo me encontraba en mi casa a las 2:00 de la madrugada me encontraba durmiendo en mi cuarto, yo escuche un ruido en la ventana, me asuste y me metí al baño y me encerré, al poco rato un hombre derribo la puerta del baño, me tapo la boca con las manos, y me dijo que me quitara la ropa y me dijo que le diera un beso y que me dejara tocar los senos, yo le dije que mi tío venia a buscar agua fría y ese individuo se asusto y salio corriendo, yo Salí corriendo del baño para afuera de la casa, y venia dos mujeres y un hombre y me ayudaron a perseguirlo y se metió en una casa”; en el folio cuatro (04), cursa inspección ocular del lugar de los hechos; en el folio diez (10) cursa oficio para que practique examen medico legal a la adolescente CARMEN ANGELINA RAMIREZ RAMIREZ; en el folio 25,26,27 y 28, cursa audiencia de presentación, de fecha 08-09-2009, por ante el juzgado cuarto de control del primer circuito judicial del estado sucre, el cual se solicita se ratifique la a medida de seguridad contra el ciudadano WILLIAM JOSE; que por las características del mismo se trata del Delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, sancionado con pena de prisión de quince días a treinta meses, cuya acción prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo ha transcurrido un lapso de dos (02) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento este Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, atribuido como al imputado El ciudadano WILLIAM JOSE COVA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 11829542, residencia en el centro poblado a, sector Juan Antonio, casa S/N; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. El cual se encuentra prescrito de acuerdo al artículo 180 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ.-