REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002885
ASUNTO: RP01-P-2010-002885
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado, GALIA ULANOVA GONZALÉZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 18-11-2002 en virtud de denuncia de la ciudadano HERNANDEZ JOSE DANIEL, por hecho punible que atribuye al ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS y tipificado como Delito Calificado, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 455 Nº 4 en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4º del Código penal con pena de prisión de cuatro(4) a ocho (8)años de prisión, cuya acción prescribe por cinco (5 )años por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de ocho (8)años, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio I cursa denuncia del ciudadano, HERNANDEZ JOSE DANIEL, con Cedula Nº 632.400 quien señalo que Sujetos desconocidos ,lograron penetrar al interior del local Comercial Restaurant de mi jardín y lograron sustraer varios Artículos del restaurant , eso aconteció el día 17-11-02 en horas dé la madrugada ,en la Avenida Humbolt del Parque Ayacucho , hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación; Denuncia del Ciudadano , HERNANDEZ JOSE DANIEL De fecha 18-11-02 ,por antes de la sede del CICPC-Cumana, ACTA POLICIAL, de fecha 18-11-02, INSPECCION Nro:2578 con fecha EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL con Nro: 619, de fecha 04-11-02, que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 18 de Noviembre del 2002, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO , previsto en el artículo 455 del Código Penal, sancionado con pena de Cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5)años conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de ocho(8) años , suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadano HERNANDEZ JOSE DANIEL , con Cédula de Identidad Nº 632.400, con domicilio ; ,en Cumana ; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 318,Ordinal 3º del Código Penal, donde aparece como imputado al ciudadano PERSONAS DESCONOSIDAS ., con cedula de Identidad Nº 13.092.817, con domicilio en el caserío Centro poblado del Municipio Rivero, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 16 días de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.