REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002252
ASUNTO : RP01-P-2009-002252

Revisadas la actas del expediente, se examina si procede o no el Sobreseimiento de la Causa requerido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a favor del imputado SERVIO LUIS CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.920.245, con domicilio en Sabana de Brito, casa sin número, Municipio Rivero, Estado Sucre, en virtud de extinción de la acción penal por muerte del imputado; y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDEE LUISA AVILE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.527, con domicilio en Sabana de Brito, casa sin número, Municipio Rivero, Estado Sucre, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud de que se examina si procede o no el Sobreseimiento de la Causa por muerte del imputado SERVIO LUIS CABELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y el sobreseimiento de la causa seguida por el delito LESIONES MENOS GRAVES, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, este Tribunal Sexto de Control, considera procedente en la presente causa resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo del sobreseimiento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia pues se examinará si cursan suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de la muerte del imputado y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Este Tribunal aprecia que la investigación se inicia por los hechos acontecidos el día 04-10-2007 en la población de Sabana Brito, Municipio Rivero, Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, de acuerdo con lo expresado en el acta de investigación de esa misma fecha, cursante al folio 6, aconteció lo siguiente:

“…En horas de la mañana de hoy iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-285.863 que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas me trasladé en compañía del funcionario Danny REYES, en la unidad Pick-up, Ford, hacía el caserío Sabana de Brito, Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de realizar Inspección Técnica y efectuar el levantamiento del cadáver, una vez allí fuimos recibidos por los niños; ROBERT LUIS CABELLO AVILE, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 13 años residenciado en el mismo caserío, estudiante, titular de la cédula d identidad V-2459432, y MARIA JOSE CABELLO AVILE, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 11 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad V-24594315, quienes nos informaron que ellos se encontraban durmiendo y como a la cuatro y media de la madrugada escucharon los gritos de su mamá de nombre; AIDEE AVILE, pidiendo auxilio y se levantaron y su mamá estaba cortada y vieron a su papá de nombre Servio CABELLO que tenía un machete en las manos y salió corriendo y después se escondió en el monte y como a las seis de la mañana lo encontraron muerto…”

Ahora bien, al examinar las actuaciones se constata que cursa al folio 19 ejemplar del Protocolo de Autopsia Nº 393-2007, suscrito por el anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdomo, que en el se indica como apellidos, nombres, cédula de identidad y fecha de nacimiento del difunto los que corresponden a Servio Cabello, cédula de identidad N° 2.920.245; señalándose que el mismo falleció el 04-10-2007, por Ateroesclerosis de aorta y sus ramas, miocardiopatia global dilatada. Infarto reciente al miocardio; a criterio de este Tribunal se desprenden elementos suficientes de convicción para concluir que en efecto ha operado una causa de extinción de la acción penal establecida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDEE LUISA AVILE GUTIERREZ, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 19 cursa Protocolo de Autopsia Nº 393-2007, suscrito por el anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdomo, que en el se indica como causa de muerte del ciudadano Servio Cabello, Infarto reciente al miocardio, y siendo esta una causa de muerte natura que no tipifica hecho punible alguno, y por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso se encuentra ajustada a derecho decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SERVIO LUIS CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.920.245, con domicilio en Sabana de Brito, casa sin número, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al seguida al ciudadano SERVIO LUIS CABELLO, ya identificado; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se ha extinguido por muerte del imputado conforme al artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 16 del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.