REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001483
ASUNTO : RP01-P-2009-001483

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado PEDRO JOSE ARAY, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segunda Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia de fecha 09-04-2009, por hecho punible que atribuye como imputados a los ciudadanos ENJER JOSE CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 13359614, residenciado en la calle El Cerro de Merito, Municipio Cruz Salmeron Acosta; WILLAN JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15111968, residenciado en la calle Los Cocos de Merito, Municipio Cruz Salmeron Acosta; JORGE ARMANDO PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20574576, residenciado en la calle principal de Merito; por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; y como víctima: CARLOS EDUARDO ROMERO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 17672462, residenciado en Merito, calle Los Cocos, Municipio Cruz Salmeron Acosta; este Juzgado Sexto de Control, con previo avocamiento de la Juez Carmen Luisa Carreño, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

Ahora bien, en el folio uno (01) del expediente cursa denuncia, de fecha 09-04-2009, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 17672462, residenciado en Merito, calle Los Cocos, Municipio Cruz Salmeron Acosta, el cual manifiesta que el ciudadano JORGE ARMANDO, en compañía de los ciudadano ENJER JOSE CENTENO y WILLAN JOSE NUÑEZ, lo agredieron físicamente, porque le había reclamado a JORGE, sobre algo que había dicho anteriormente, que unos chamos vendían droga, manifestando la misma que en ningún momento había dicho eso, por lo que los otros dos ciudadanos antes mencionados lo agredieron; en el folio en folio cinco (05), cursa acta de entrevista, de fecha 08-04-2009, al ciudadano Teobaldo José Flores Núñez; en el folio diecinueve (19), cursa reconocimiento de examen medico legal, de fecha 30-12-2005, practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO FLORES; se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el como el Delito de Lesiones Personales, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los imputados los ciudadanos ENJER JOSE CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 13359614, residenciado en la calle el cerro de merito, munic. cruz salmeron acosta; WILLAN JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15111968, residenciado en la calle los cocos de merito, municipio cruz salmeron acosta; JORGE ARMANDO PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20574576, residenciado en la calle principal de merito; por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.