REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001128
ASUNTO : RP01-P-2006-001128

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-05-2006, en virtud de averiguación penal mediante acta policial, por hecho punible que atribuye como imputados a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16703925, residenciado en la urbanización la llanada, sector 01, barrio 4 de marzo, manzana 2, casa n° 2; SERGIO SAMUEL RONDON MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 16486920, residenciado en la llanada, sector 4, calle 19, casa N° 17; LUIS WILFREDO SALMERON SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº 18580150, residenciado en la urbanización la llanada, sector n° 1, vereda N° 40, casa 16, cerca del gimnasio; y tipificado como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; y como víctima: FRANCYS DEL CARMEN MUDARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18211939, y HENRY JUNIOR ZERPA BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18418618; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08-05-2006, se inicia averiguación penal por acta policial suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Ahora bien, se observa en el expediente, el folio dos (02) cursa acta policial, el cual deja constancia que: “nos encontrabamos en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida humbolt, cuando recibieron llamado de las victimas que quedaron identificado como FRANCYS DEL CARMEN MUDARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18211939, y HENRY JUNIOR ZERPA BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18418618; quienes les manifestaron que tres sujetos portando armas de fuego y armas blancas, los habían despojado de sus pertenencias, y que había huido hacia el antiguo bar. “la casa de papa”, procediendo hacer un recorrido avistándoles dentro del bar., antes referido,, en unas de las habitaciones, dándole la voz de alto, y quedaron detenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Público…”; en el folio catorce (14), de la experticia de renacimiento legal Nº 187; en el folio treinta y uno y siguientes (31), cursa audiencia de presentación de detenido, este tribunal sexto de control, acuerda libertad plena a los imputados a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16703925, residenciado en la urbanización la llanada, sector 01, barrio 4 de marzo, manzana 2, casa n° 2; SERGIO SAMUEL RONDON MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 16486920, residenciado en la llanada, sector 4, calle 19, casa N° 17; LUIS WILFREDO SALMERON SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº 18580150, residenciado en la urbanización la llanada, sector n° 1, vereda N° 40, casa 16, cerca del gimnasio; se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por unos de los Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra imputados a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16703925, residenciado en la urbanización la llanada, sector 01, barrio 4 de marzo, manzana 2, casa n° 2; SERGIO SAMUEL RONDON MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 16486920, residenciado en la llanada, sector 4, calle 19, casa N° 17; LUIS WILFREDO SALMERON SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº 18580150, residenciado en la urbanización la llanada, sector n° 1, vereda N° 40, casa 16, cerca del gimnasio; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.