REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002237
ASUNTO : RP01-P-2011-002237


Celebrada como fue el día 15 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002237, seguida a los ciudadanos LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel de Jesús Rodríguez y Margarita Boada, residenciado en el Sector La Matica del Peñón, casa número 40, Cumaná, Estado Sucre; AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.582.535, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Lucibel Rodríguez, residenciado en la Calle Palmarito, del Barrio Caíguire Abajo, casa sin número, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-8.640.565, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Manuel Rodríguez y Carmen Susana Vásquez, residenciado en La Calle Palmarito de Caíguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa número 39, Cumaná, Estado Sucre; y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Yomel José Marcano y María del Valle Marcano, residenciado en Caíguire Abajo, Calle Palmarito del Barrio Las Pepitonas, casa S/N°, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone: “…solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO; por los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub-Inspector JARVIN AGUILERA, Detectives RAFAEL GUTIÉRREZ, ROBERTO RAMÍREZ, Agentes CARLOS HERNÁNDEZ, OSWAL MONTES y HENESI GALANTÓN, se constituyeron en comisión, a bordo de la unidades P-85L y P-003, P-004, hacia La Calle Palmarito, Sector Las Pepitonas, del Barrio Las Pepitonas, cerca del Bar, vivienda que presenta su fachada exterior pintada de color anaranjada, con rejas metálicas de color blanco, y en la parte interna elaboradas en bloques pintadas de color blanco, con puerta metálica pintada de color negro, colinda al lado izquierdo con una vivienda de dos niveles de color rosado, Cumaná, Estado Sucre, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° RP01-P-2011-002174, emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside un sujeto conocido como LEANDRO VÁSQUEZ, haciéndose acompañar de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN y RICARDO LUIS CEDEÑO BOADA. Una vez en la puerta principal de la vivienda en cuestión, fueron recibidos por un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones, e imponerle el motivo de la orden de allanamiento, quien les permitió el acceso a la parte interna del inmueble, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, acotando ser conocido como “LEANDRO VÁSQUEZ”, una vez constituidos en área de la sala, logrando percatarse que de la tercera habitación, salió un ciudadano, quien quedó identificado como AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; asimismo en la parte posterior, específicamente en el fondo de la vivienda, se encontraban dos ciudadanos, a quienes procedieron a identificar de la siguiente manera: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, por lo que procedieron a practicarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de los testigos, logrando incautarle al último en mención, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas que portaba, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, y un fajín de dinero, el cual, al ser contado por los funcionarios, en presencia de los testigos, arrojó la cantidad de doscientos veintidós bolívares, distribuidos de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares, ocho (08) billetes de veinte bolívares, un (01) billete de diez bolívares y un (01) billete de dos bolívares, al segundo en mención se le localizó en el pantalón tipo bermudas blue jeans, específicamente en el bolsillo delantero derecho, un fajín de billetes los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojó la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares, distribuidos de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de veinte bolívares, doce (12) billetes de diez bolívares, seis (06) billetes de cinco bolívares, doce (12) billetes de dos bolívares, por lo que se trasladaron en compañía de este último y de los testigos hasta la tercera habitación, donde segundos antes había salido dicho ciudadano, logrando localizar sobre el marco de la ventana Una (01) cajetilla de fósforo, donde se lee El Sol, pintada de color amarillo, y en su interior varios fragmentos de de una sustancia granulada de la presunta Droga denominada Crack, asimismo entrelazado con una cadena detrás de la reja metálica que da acceso a la puerta principal del porche de la vivienda, reposaba un bolso pequeño del tipo koala, elaborado en material sintético de color morado, donde se lee Puma, el cual al ser revisado se localizó en su interior Un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa de color blanco, contentiva en su interior de varios fragmentos de color beige de la presunta Droga denominada Crack, Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva a su vez de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos cada uno de estos de un polvo de color blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, en virtud de lo anterior, dejan en calidad de detenidos a los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados y así mismo, que se encuentran llenos los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 ejusdem. Considera esta representación fiscal, que la conducta de los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Asímismo, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, los cuales se especifican en autos y deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia…”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éstos manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa hace oposición a la solicitud fiscal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o partícipes del delito investigado por el ministerio público, por lo que solicito una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no existe peligro de fuga, ya que los mismos tienen su residencia fija en esta jurisdicción y no existe peligro de obstaculización, ya que las declaraciones de los testigos se encuentran plasmadas en el expediente. Solicito copia simple de la presente acta…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos; así como lo expuesto por los imputados de autos; los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Encontrándose materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos estamos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 14 de mayo de 2011. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folios 1 y 2 y sus vtos.). A los folios 4 y 6, cursa autorización de allanamiento y resolución autorizando allanamiento, emanada del Juzgado Cuarto de Control. Al folio 7 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 8 y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias, los billetes y objetos incautados en el procedimiento. Al folio 14 y su vto., cursa acta de inspección N° 1291, al lugar del suceso. A los folios 21 y 24 y sus vtos., cursan actas de entrevistas a los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN y RICARDO LUIS CEDEÑO BOADA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de las presuntas drogas, así como los objetos incautados. Al folio 25, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0232-11, suscrita por la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo Cocaína y Crack. Al folio 26, cursa dictamen pericial documentológico a los billetes incautados, los cuales resultaron ser auténticos. Al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1157, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, no presenta registros policiales y los imputados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, presentan registros policiales. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUTA PREDELICTUAL DE LOS IMPUTADOS”: ya que al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1157, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, presentan registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel de Jesús Rodríguez y Margarita Boada, residenciado en el Sector La Matica del Peñón, casa número 40, Cumaná, Estado Sucre; AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.582.535, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Lucibel Rodríguez, residenciado en la Calle Palmarito, del Barrio Caíguire Abajo, casa sin número, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-8.640.565, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Manuel Rodríguez y Carmen Susana Vásquez, residenciado en La Calle Palmarito de Caíguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa número 39, Cumaná, Estado Sucre; y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Yomel José Marcano y María del Valle Marcano, residenciado en Caíguire Abajo, Calle Palmarito del Barrio Las Pepitonas, casa S/N°, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos, bien sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Asimismo, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta el aseguramiento preventivo del dinero incautado, los cuales se especifican en autos y deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que el imputado JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO sea trasladado con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluido, a la orden de este Despacho. Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución, indicándole que el ciudadano JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, a quien se le sigue causa N° RP01-P-2009-003819 (nomenclatura interna de ese Despacho), se encuentra recluido en el Internado Judicial a la orden de este Tribunal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se acuerda la reclusión de los ciudadanos LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ya que los mismos manifestaron en esta sala de audiencias temer por su vida, de ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control, informándole que el ciudadano AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a quien se le sigue causa N° RP01-P-2011-000620 (nomenclatura interna de ese Juzgado), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Líbrese oficio al director del Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.