REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002235
ASUNTO : RP01-P-2011-002235
Celebrada como fue el día 15 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002235, seguida en contra del imputado ALEJANDRO CEBALLO MORENO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21093990, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 02/02/1991, hijo de Carmen Moreno e Isaías de La Rosa; de oficio obrero, residenciado en Las Palomas calle Bicentenaria, casa sin numero, frente al bodegón Santa Barbara, Cumana Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. ROSEMRY RENGIFO, expone: “…Coloco a disposición de este Tribunal, para que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALEJANDRO CEBALLO MORENO, por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2011, aproximadamente a las 9 pm, cuando la víctima, ciudadana adolescente XXX, fue agredida físicamente por su pareja identificándolo como ALEJANDRO CEBALLO MORENO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XXX. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó NO querer declarar.
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por ser lo ajustado a derecho en estos casos, ya que mi representado las puede cumplir a cabalidad. Solicito copia simple de la presente acta…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 13-05-2011, aproximadamente a las 9 pm, cuando la víctima, ciudadana adolescente XXX, fue agredida físicamente por su pareja identificándolo como ALEJANDRO CEBALLO MORENO. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el ministerio público; ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 2 y su vto., acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 3 vto, cursa acta de denuncia realizada por la víctima, donde señala al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente; cursa al folio 07 acta policial que refleja diligencias de investigación , al folio 10 vto cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 18, cursa acta de inspección, practicada por funcionarios adscritos al CICPC al lugar de los hechos, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión edematosa y equimótica en región infraorbitaria izquierda, indentación en labio superior izquierdo, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1150, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado ALEJANDRO CEBALLO MORENO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21093990, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 02/02/1991, hijo de Carmen Moreno e Isaías de La Rosa; de oficio obrero, residenciado en Las Palomas calle Bicentenaria, casa sin numero, frente al bodegón Santa Barbara, Cumana Estado Sucre; la ratificación de las medidas de protección y seguridad, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX, consistentes en: 5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6.- prohibir que el presunto agresor por sí mismo, o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-.