REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RP01-P-2011-002223

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día 14 de Mayo del año 2011, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002223, seguida a los imputados PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.049 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.444.331 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.079 y residenciado Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ALCALÁ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.535 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.657 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.560 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, expone: “…expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ALCALÁ JEAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo una narración precisa y circunstanciada de cómo se suscitan los hechos en fecha 13 de Mayo del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Por ultimo solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución, el aseguramiento de las dos viviendas donde se suscitan los hechos, las cuales son señaladas en las actas de inspección N° 1273…”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER: la señora que esta allí era mi esposa antes y me fue a llevar a los niños míos porque ella trabaja y cuando estaba allá afuera, no tiene nada que ver, llego el procedimiento no estando, y las armas que encontraron estaban las armas pero no había droga ni balanza. Es todo. Manifestando MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO: yo soy uno de los que vivía en la vivienda de ESIEL, cuando llegaron los funcionarios al lugar del hecho le abrimos la puerta y Illán venia llegando y los funcionarios la involucraron en eso encontrando armas explosivos y capuchas que estaban allí no teniendo Illán nada que ver con lo que paso allí. Es todo. Manifestando MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO: como yo vivía antes en otra casa que es lejos de esa zona que es la calle garcía pero a raíz de un problema de un homicidio que yo pague me fui para allá y dormía, allí e hicieron un procedimiento donde encontraron eso y todo eso es de uno. Es todo. Manifestando ALCALÁ JEAN CARLOS: toda la droga que incautaron es mía y la balanza también es mía, yo asumo mis hechos, los demás no tienen nada que ver con los hechos, todo es mió. El ciego no tiene nada que ver con eso. Es todo. Manifestando PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA: yo iba para maturin porque el me había llamado para llevarle los muchachito y cuando iba llegando me metieron para adentro. Pero yo no tengo nada que ver en eso. Yo no vivo allí ni estaba allí. Es todo. Manifestando JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ: yo no se ese problema que esta pasando porque tengo 16 años ciego y cuando eso paso yo estaba afuera y no tengo conocimiento de lo que hacían por que mis padres se me murieron y quede yo solo. No se que fue lo que paso ayer en la madrugada porque yo no veo nada y yo no se que es lo que ellos hacían. No puedo tener ayuda de nadie y el me daba comida y me ayudaba para vivir, pero yo no sabia lo que el hacia. Es todo.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…vista las actuaciones y corroborado como ha sido que existen por orden de allanamiento siendo que esta orden tenia específicamente indicada las personas a quienes se iban a buscar, ahora bien viendo las circunstancias que ocurrieron los hechos y el allanamiento ejecutado por los funcionarios llama la atención a esta defensa que en la primera casa en las cuales encontraron a 4 de las personas que están en esta sala la ciudadana Lilian Patiño se encontraba en la parte de afuera de la vivienda ya que en el acta policial los funcionarios manifiestan que ella se encontraba dentro de la vivienda pero si verificamos la ciudadana estaba afuera de la vivienda por lo que seria desproporcionado y de manera injusta involucrar a esta ciudadana en un allanamiento que debía hacerse dentro de la vivienda y no involucrar la señora que estaban afuera, igualmente puedo destacar que la ciudadana se dirigía a la ciudad de maturin y que la misma no reside en la vivienda donde se realizo el procedimiento ya que la misma fue introducida a la fuerza para esa casa. Solicito se revise en cuanto a la ciudadana y se acuerde para ella una libertad o una medida cautelar de posible cumplimiento ya que no podemos dejarnos llevar por el solo dicho de los funcionarios ya que la jurisprudencia del TSJ lo dice así. En lo que respecta a los otros 23 ciudadanos muy a pesar de lo indicado en el expediente, la defensa se opone a la privación de la libertad y solicita una medida cautelar para los mismos ya que todas las diligencias necesarias para eso están en el expediente y no se presume obstaculización del proceso por parte de ellos. Ahora bien en cuanto a la segunda revisión hecha a la casa vecina en la cual fueron encontrados el señor JULIAN Y JEAN CARLOS ALCALA, tal como lo ha manifestado el fiscal que el COOP le establece una excepción a los funcionarios no es suficiente para que se realice una revisión en dicha vivienda, ya que solo indica que es una excepción en caso que una persona se este escapando del allanamiento y no para realizar una revisión detallada de la vivienda y considera la defensa que la revisión realizada en dicha vivienda fue violatoria de los artículos de procedimiento penal y desproporcionada en cuanto a la constitución por lo que el mismo es nulo por la forma en que fue realizado, ahora bien visto lo manifestado por el señor JULIAN quien indica que al momento que de manera despectiva entran los funcionarios el se encontraba fuera de la vivienda y mal pudieron los mismos haberles mostrado una orden o indicado de la revisión de la vivienda, por lo que solicito se declare nulidad del procedimiento realizado en la segunda vivienda y se le otorgue libertad a estos dos ciudadanos encontrados en esta vista la solicitud de parte del fiscal que el procedimiento sea abreviado, la defensa se reserva la oportunidad para promover diligencias a favor de los ciudadanos y solicita se le otorgue copia simple del acta que se levanta en esta sala …”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE; en contra de los imputados PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, ALCALÁ JEAN CARLOS, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, quienes se encuentra asistido por la defensora publica LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, en el siguiente orden: PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ALCALÁ JEAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de Mayo de 2011, siendo las cinco horas y diez minutos de la mañana (05:10 Am), se trasladaron los Funcionarios Inspectores Jefes RAMIRO LABRADOR, CESAR FLORES, Detectives KIBERCH ARENAS, DAVID VELASCO, ALEXANDER ARENAS, Agentes LUIS ARENAS, OSWALD MONTES, ROBERTO RAMIREZ, HENISSE GALANTON y DOUGLAS BELLO, ELVIS VILLAROEL a bordo de las Unidades AEU-85L, P-39A y P-3-0102, hacia el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, Casa sin numero, de esta Ciudad, con la finalidad de darle Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Número RP01-P-2011-002170, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abogada KARELINA ARENAS RIVERO, de fecha 12-05-2011, lugar donde residen dos sujetos apodados EL MOCHO DESIER y EL GUAIREÑO; una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PEREDA y ELVIS ADEL PEREDA ASTUDILLO, quienes prestaron la colaboración en calidad de testigos de la referida Visita Domiciliaria y seguidamente procedieron a rodear dicha residencia y realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, manifestando el Funcionario Detective ALEXANDER ARENAS que estaba observando a través de unos bloques de dibujo que conforman la pared lateral de dicha residencia a una persona que estaba sobre una escalera lanzando desde el interior de la referida residencia hacia la residencia del lado un Arma de Fuego tipo Escopeta y un Envase de color blanco, motivo por el se le ordeno a los Funcionarios Detective DAVID VELASCO y Agente OSWALD MONTES, resguardaran las instalaciones de la residencia hacia donde lanzaron el Arma de Fuego y el envase antes mencionados, por lo que siguieron realizando llamados a la puerta y al cabo de varios minutos fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien carecía de su pierna izquierda a quien luego de identificarse como Funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco, CICPC, y después de mostrarle la Orden de Visita Domiciliaria les manifestó ser la persona apodada EL MOCHO DESIER y ser propietario de dicho inmueble, permitiéndoles seguidamente el libre acceso a su residencia, por lo que procedieron a ingresar a la misma en compañía de los testigos y le solicitaron les aportara sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: ESIEL JAVIER PATIÑO ÑAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido el 19-08-1987, de estado civil Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la misma dirección, Cedulado con el numero V.-17.540.049, así mismo le solicitaron a las personas que se encontraban en dicho inmueble que salieran de las habitaciones y se quedaran en la sala de la misma por cuanto se iba a realizar la revisión de dichas habitaciones, saliendo de la primera habitación dos personas del sexo masculino y de la parte posterior de la residencia una persona del sexo femenino, manifestándoles el ciudadano propietario del inmueble que las dos personas del sexo masculino eran sus amigos y que la persona del sexo femenino era su concubina, por lo que amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal le realizaron una revisión corporal al referido ciudadano y a los otros dos sujetos que se encontraban en el interior de la primera habitación antes mencionada, no localizándose ninguna evidencia de nuestro interés, no pudiendo realizarle la revisión corporal a la persona del sexo femenino por cuanto para el momento de dicha Visita Domiciliaria no se encontraba presente alguna Funcionaria que realizara la misma, seguidamente procedieron a identificar plenamente a estas tres personas, quedando identificadas de la siguiente manera: LILIAN CAROLINA PATIÑO PATIÑO, LUIS EDUARDO MORALES BLANCO y GUILLERMO ALEJANDRO MAZA RENGEL, quien les manifestó de igual manera que era la persona apodada GUILLERMIITO, posteriormente en compañía del Funcionario Agente LUIS ARENAS y en presencia de los testigos y el ciudadano propietario de dicho inmueble realizaron una minuciosa revisión al mismo, el cual se trata de una vivienda unifamiliar, tipo Casa, con paredes elaboradas en bloques debidamente frisadas y pintadas de color azul, la misma consta de un pasillo, una habitación, una sala, una cocina, un baño y un lavadero, localizando en la referida habitación específicamente sobre una mesa de noche Dos (02) Cajas elaboradas en cartón, ambas de color negro, con las inscripciones PREMIUN, de las cuales una contentiva de Veinticinco (25) Cartuchos calibre 12, de color azul y la otra contentiva de Veinte (20) Cartuchos, de los cuales Dieciocho (18) son calibre 12, de color azul, Uno (01) es calibre 12, de color verde y Uno (01) es calibre 20, de color amarillo, además de Un (01) Envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de Un (01) Artefacto presuntamente Explosivo, conformado por una sustancia compacta no definida en forma esférica, envuelto este en cinta adhesiva de color beige, de la cual se desprende tres líneas de cables siendo dos de color amarillo y una de color blanco, seguidamente se localizo en la primera gaveta de un gavetero que se encontraba en dicha habitación, específicamente debajo de varias prendas de vestir Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca TAURUS, calibre 38, serial UI908057, seguidamente en la sala se localizo sobre una mesa elaborada en madera Un (01) Envase elaborado en metal de color plateado, el cual presenta adherido en su parte interior residuos de sustancia compacta de color beige de la presunta Droga denominada CRACK, además de varios segmentos de papel de aluminio los cuales presentan adheridos residuos de sustancia compacta de color beige de la presunta Droga denominada CRACK y varios fragmentos de sustancia compacta de color beige de la presunta Droga denominada CRACK y al lado de dicho envase se localizo Un (01) Pasamontañas de color negro y Una (01) Balanza Digital, de color gris, marca DIAMOND, modelo 500, sin seriales visibles, posteriormente se continuo la revisión se logro observar sobre la pared que limita la referida residencia con la residencia del lado una escalera elaborada en metal, de color plateado, dispuestas de tal manera que se puede tener acceso al techo, donde se observan dos laminas de cinc parcialmente removidas, de tal manera que se visualiza un espacio que permite la visibilidad para el interior de la residencia del lado, una vez terminada dicha revisión, no lograron localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, acto seguido siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la mañana se procedió a levantar el Acta de Visita Domiciliaria manuscrita y se practico la detención de las personas que ocupaban el inmueble, ya que se encontrában en presencia de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes leérseles sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el Funcionario Agente DOUGLAS BELLO, procedió a practicar la respectiva referida con la finalidad de realizar una revisión amparándonos en el Articulo 210, Ordinal numero 2 del Código Orgánico Procesal penal, lográndonos percatar que la fachada de la misma estaba elaborada en bloques debidamente frisados sin pintar, con una puerta elaborada en metal pintada de color dorado y una ventana tipo rejas pintadas de color blanco, siendo la dirección exacta de la misma, el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, Casa sin numero, de esta Ciudad, encontrándose presentes en dicha residencia dos personas del sexo masculino, de la cual una de estas manifestó ser propietario del inmueble, motivo por el cual le solicitaron aportaran sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando este identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS ALCALA, así mismo le solicitaron a la otra persona que se encontraba en el referido inmueble les aportara sus datos filiatorios, aportándolos sin impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: JULIÁN JOSE ÑAÑEZ, por lo que amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal le realizaron una revisión corporal, no localizándose ninguna evidencia de interés, a quienes les informamos la revisión que se iba a realizar en dicha residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 210, Ordinal numero 2 del antes mencionado Código Orgánico, manifestando estos no tener impedimento alguno, por lo que en compañía del Funcionario Agente LUIS ARENAS y en presencia de los testigos y el ciudadano propietario de dicho inmueble realizaron una minuciosa revisión al mismo, el cual se trata de una vivienda unifamiliar, tipo Casa, con paredes elaboradas en bloques debidamente frisadas y sin pintar, la misma consta de un pasillo, dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un lavadero, localizando en la primera habitación específicamente en el piso Un (01) Envase elaborado en material sintético transparente contentivo de varios envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos estos de sustancia compacta de color beige de la presunta Droga denominada CRACK, los cuales al ser contados dieron la cantidad de Mil (1000) Envoltorios, así mismo en la ultima gaveta de un gavetero que se encontraba en dicha habitación se localizo Un (01) Envase elaborado en material sintético de color blanco con las inscripciones MAVESA, contentivo de varios envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos estos de sustancia compacta de color beige de la presunta Droga denominada CRACK, los cuales al ser contados dieron la cantidad de Mil (1000) Envoltorios y en la parte superior de ese mismo gavetero se localizaron varios Billetes aparente circulación legal en el País, los cuales al ser contados dio la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes y los mismos estaban distribuidos de la siguiente manera: Un (01) Billete de Cinco Bolívares Fuertes, seriales F27084231; Quince (15) Billetes de Dos Bolívares Fuertes, seriales B72254362, A86492115, E85958653, E65843520, E72355529, C14671974, D44127554, D74510489, D51823584, E31485260, C36006273, B66292606, C46198229, B45318967, D17289680, posteriormente continuando con la revisión logramos observar en el techo de dicha habitación las laminas de cinc que lo componen parcialmente removidas, permitiendo esto la conexión entre esa residencia y la residencia antes revisada, así mismo se reviso la habitación continua a esta, el baño y la cocina, logrando localizar detrás de las Bombonas de Gas Un (01) Arma de Fuego tipo ESCOPETA, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 52754, de color plateado con la empuñadura de color negro; siendo las seis horas y cuarenta minutos de la mañana los funcionarios procedieron a levantar el Acta de Visita Domiciliaria manuscrita y se practico la detención de las personas que ocupaban el inmueble, ya que se encuentran en presencia de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes les leyeran sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 1 al 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en los cuales dan cuenta del procedimiento en el cual resultan detenidos los imputados y se incautan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás elementos de carácter criminalistico, a los folios 4 y 5, inspección Nº 1273, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en los sitios donde ocurrieron los hechos, a los folios 6 al 11, actuaciones correspondientes a autorización y orden de allanamiento, así como visita domiciliaria, a los folios 12 al 16 registros de cadena de custodias y evidencias físicas números: s/n, s/n, 520-11, s/n, 519-11 respectivamente sobre armas de fuego tipo escopeta, tipo revolver, cajas de cartuchos, cartuchos, dinero, artefactos explosivos, recipientes, sustancias estupefacientes, balanzas y pasa montañas, a los folios 17 al 22 actas que dejan constancia de habérsele leído los derechos a los imputados; al folio 26 y 27, acta de entrevista rendida por el ciudadano ELVIS ADEL PEREDA ASTUDILLO quien hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar que se suscitaron los hechos, a los folios 28 y 29, acta de entrevista rendida ante el CICPC, por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREDA, quien hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar que se suscitaron los hechos, al folio 30 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 284, realizada a una capucha y una balanza colectadas en el lugar de los acontecimientos, al folio 31 se evidencia acta de registros policiales numero 1142 en la cual se da cuenta de los registros policiales correspondientes a los imputados de autos, al folio 32 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAUL ANTONIO TORRES PEÑA, quien da cuenta de ser funcionario de inteligencia nacional( SEBIN), y que le fue puesto a la vista un artefacto presumiblemente C-04, quien afirmo que por su experiencia el artefacto es C-04, el cual contiene un presunto detonador y mecha, al folio 34 cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias realizada por funcionario adscritos al CICPC a las sustancias incautadas; al folio 39, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 285 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a las armas incautadas, a los folios 41 al 44, cursan entrevistas de ampliaciones rendidas ante el ministerio publico por los funcionarios que fungen como testigos del procedimiento a saber ELVIS PEREDA Y ANTONIO PEREDA, por lo que mal podría este Tribunal decretar la nulidad del procedimiento realizado, en consecuencia declara sin lugar, tal solicitud planteada por la defensa. . Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PATIÑO ÑANÉZ ESIEL JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.049 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MORALES BLANCO LUÍS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.444.331 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MAZA RENGEL GUILLERMO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.079 y residenciado Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ALCALÁ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.535 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PATIÑO PATIÑO LILIAN CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.657 y residenciado en el Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JULIAN JOSÉ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.560 y residenciado en Barrio la trinidad, calle tesoro, casa S.N, de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia de policía de esta ciudad de Cumana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución, se acuerda el aseguramiento preventivo, de las dos viviendas donde se suscitan los hechos, las cuales son señaladas en las actas de inspección N° 1273, así como de los objetos y dinero incautados. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese Oficio a la ONA, informándole de la presente decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO.-.