REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002222
ASUNTO : RP01-P-2011-002222
RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día 14 de Mayo del año 2011, Ven la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002222, seguida al imputado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.150, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Angel Aguilera y Santa Fernández, residenciado en Playa Grande, Calle 04, Casa 04, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, expone: “…Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo del año 2011, siendo las 08:15 AM del día mencionado, los funcionarios del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, específicamente: Distinguido JOSE GUEVARA y MIGUEL ANGEL BRITO, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en Casanay- Caripito, en la calle Venezuela, frente a la plaza Bolívar, ya que los funcionarios recibieron una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, indicando que en esa dirección se encontraba un ciudadano que para el momento portaba franela rosada y pantalón de color azul, al llegar al sitio señalado lograron avistar a una persona que tenia las mismas características, los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto, y le señalaron que le realizarían una revisión corporal amparados en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento no le encontraron nada, pero luego buscaron dos testigos, REINALDO JOSE GONZALES y LUIS ALFREDO BRITO LADEUS, lo llevaron a la sede policial donde le iban a realizar una revisión mas completa en la cual le encontraron, en presencia de los dos testigos, en la media del pie izquierdo se le sale una bolsa de material sintético de color blanca la cual contenía tres (03) trozos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga de la denominada CRACK, motivo por el cual dejaron detenido al ciudadano: LUIS MANUEL AGUILERA FERNANDEZ. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta…”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestó “…Yo tuve un problema con un chamo por la vía de Casanay, yo no sabía que tenía un de familiar que era policía, después de que yo peleo con el chamo, llegó el policía a la casa en la que estoy viendo, y allí me ofendió y me dijo de todo, que la iba a pagar, que me cuidara, me dijo de todo el policía, entonces al otro día me vengo con mi mujer a mi casa en Carúpano a pedirle rial a mi mamá, porque ando por un pueblito que no me acuerdo bien del nombre y mi mamá me dio 150 Bs., cuando estaba en la parada de Casanay salió el mismo policía que me estaba ofendiendo en el pueblito ese, y e dijo que me pegara contra la pared y antes de pegarme e pegó la pisto del estómago y ahí me revisaron e pie a cabeza, allí no me consiguieron nada y allí el hombre dijo que me iban a llevar al módulo y me arrancó a la chamita del brazo y todo, cuando llegamos al módulo pasamos a un cuarto y me pusieron como con 05 policías que estaban dentro del cuarto, allí apagaron las luces y sentí que ellos me metieron la droga por los zapatos, cuando yo estoy diciéndole al policía chamo pero que es esto, prenden la luz y siento el primer golpe en la cara y quedo como mareado y llaman al inspector, entonces me tenían pegado de la pared, en una de estas que me tenían pegado de la pared buscaron a dos testigos y entonces me quitaron toda la ropa, entonces cuando me quitan los zapatos le dicen mire inspector lo que encontramos aquí, yo no tenía ningún testigo pero le dije al inspector que esa droga no era mía, que ellos me la habían sembrado, me tienen allí y los testigos no se quisieron meter en la broma, yo tenía una cartera nuevecita y me la quitaron y me entregaron en una bolsita mis papeles y el jean que traigo puesto me lo dieron ellos, cuando yo les pido mis cosas me entregaron mis papeles en la bolsita, cuando llegamos aquí me metieron en PTJ y yo les di la misma versión que di aquí, que esa droga no era mía …”.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…Revisadas las actuaciones la defensa observa que existe una contradicción entre las horas y lo dicho en el acta policial con respecto a las actas de entrevistas, ya que en el acta policial, dichos funcionarios indican que estaban con los testigos al momento de trasladar a mi representado al comando y si notamos las actas de entrevistas, una de estas tiene como hora 8:30 y la otra 11:30 AM, entonces observa esta defensa que cómo es posible que si los dos testigos venían con ellos, se les toma su declaración en diferentes horas, además que muy bien lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que al momento e hacer una revisión corporal, debe hacerse en presencia de testigos y éstos testigos manifiestan en sus actas de entrevistas y corroboran que no vieron cuando le hicieron la revisión corporal en el sitio, sino en el comando, pudiendo ver una violación de lo contenido en el artículo 205 y de lo contenido en la Constitución, ya que como es posible que en una hora lo revisan y 15 minutos después lo trasladan a otro sitio a hacerle otra revisión, estaríamos violando lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la defensa solicita en este caso la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191, ya que al momento de hacer los funcionarios el procedimiento, hicieron una violación o fueron a contrario de lo establecido en su reglamento, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la revisión corporal que se le realiza a un ciudadano, y esto lo hago valiéndome en lo dicho por los dos testigos en sus declaraciones quienes son contestes al decir que dicha revisión se realizó en el Comando de Policía de esa zona, por lo que solicito la libertad de mi representado, ya que el procedimiento debe ser declarado como nulo, todo esto de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE; en contra del imputado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, quien se encuentra asistido por la defensora publica LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de Mayo de 2011, siendo las 08:15 AM del día mencionado, los funcionarios del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, específicamente: Distinguido JOSE GUEVARA y MIGUEL ANGEL BRITO, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en Casanay- Caripito, en la calle Venezuela, frente a la plaza Bolívar, ya que los funcionarios recibieron una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, indicando que en esa dirección se encontraba un ciudadano que para el momento portaba franela rosada y pantalón de color azul, al llegar al sitio señalado lograron avistar a una persona que tenia las mismas características, los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto, y le señalaron que le realizarían una revisión corporal amparados en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento no le encontraron nada, pero luego buscaron dos testigos, REINALDO JOSE GONZALES y LUIS ALFREDO BRITO LADEUS, lo llevaron a la sede policial donde le iban a realizar una revisión mas completa en la cual le encontraron, en presencia de los dos testigos, en la media del pie izquierdo se le sale una bolsa de material sintético de color blanca la cual contenía tres (03) trozos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga de la denominada CRACK. motivo por el cual dejaron detenido al ciudadano: LUIS MANUEL AGUILERA FERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas; en cuanto a la nulidad invocada por la defensa, este Tribunal considera que la misma debe ser declarada sin lugar, en virtud de que la inspección corporal que en principio ejecutan los funcionarios, es amparada en una normativa legal, siendo que con posterioridad se trasladan al comando, en presencia de dos testigos, tal y como establece la norma, los cuales son contestes al indicar que la inspección se hace en su presencia, por lo que mal podría la defensa pública, alegar cuestiones meramente de hecho, razón por la cual considera quien aquí decide, no se encuentra esta situación en contravención con lo previsto en este Código, ni en la constitución Nacional; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, quien es testigo presencial del procedimiento (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO BRITO LADEUS, quien es testigo presencial del procedimiento (Folio 04 y vto). Acta de Aseguramiento de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento, siendo la misma: una bolsa de material sintético de color transparente que contiene en su interior tres trozos de tamaño regular de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada “CRACK” (Folio 06). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: una bolsa de material sintético de color transparente que contiene en su interior tres trozos de tamaño regular de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada “CRACK” (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 09 y vto). Acta de Verificación de Sustancia Toma de alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de once gramos con setecientos miligramos (11g con 700mg); un peso neto de once gramos con setena miligramos (11g con 070mg); arrojando resultados positivos para CRACK (Folio 16). Memorando N° 9700-174-SDC-1141, de fecha 13/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado LUIS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.150, presenta el siguiente registro policial: 24-01-1.996/CICPC/CARÚPANO. Detenido por el delito de LESIONES según expediente E-368.290 (Folio 17). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; y por cuanto el mismo presenta conducta predelictual, evidenciándose la misma en el Memorando cursante al folio 17 de la presente causa. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.150, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Angel Aguilera y Santa Fernández, residenciado en Playa Grande, Calle 04, Casa 04, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ V.-