REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002220
ASUNTO : RP01-P-2011-002220


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002220, seguida al imputado MANUEL JOSÉ PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.706.124, fecha de nacimiento 11-12-1959, natural de cumana, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en barrio plaza bolívar calle el tesoro, cerca del barrio la trinidad, casa numero 28 cerca de edificio mar azul, teléfono 0416-8805575, hijo de Ana Luisa Patiño y Pedro José González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. GALIA GONZÁLEZ, expone: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO, en virtud de hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo del año 2011. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el Imputado MANUEL JOSÉ PATIÑO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, no presenta oposición a la misma, por cuanto considera que es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 01). No aportándose mas nada en la presente causa. Considerando este Juzgador que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.706.124, fecha de nacimiento 11-12-1959, natural de cumana, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en barrio plaza bolívar calle el tesoro, cerca del barrio la trinidad, casa numero 28 cerca de edificio mar azul, teléfono 0416-8805575, hijo de Ana Luisa Patiño y Pedro José González. Se acuerda la libertad desde esta misa sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante General de Policía de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOVA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.-.