REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002218
ASUNTO : RP01-P-2011-002218
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; en contra del imputado CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.501.164, venezolano, de profesión u oficio, ayudante de panadería, domiciliado en sector los capotes, casa sin numero, HIJO DE CLEMENTE NUÑEZ Y MAGALY CORONADO Mariguitar, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Guardia abogada LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ: “…expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CLEMENTE JOSÉ NUNES CORONADO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, cuando en fecha 12 DE MAYO DE 2011, como a las 10 de la mañana, cuando nos trasladamos por la avenida gran mariscal frente a farmatodo observamos a unos trabajadores de dicho local que hacían señas solicitando el apoyo de la comisión por lo que procedieron a trasladarse hasta el local y observaron que los empleados tenían sometido en el baño a un ciudadano de piel blanca y contextura delgada quien vestia un pantalón mino de color negro y una franela de color amarilla quien según informaciones de los empleados intent6aba llevarse del local dentro de su ropa la cantidad de ocho barras de chocolate. marca cri cri, de empaque amarillo, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado y se me expida copia certificada de la presente causa, así como del acta que se levante en esta audiencia …”.-
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalando “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional …”.-
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANNI COLÓN y expuso: “…no hago oposición ya que una vez revisadas las actuaciones puedo verificar que el hecho es de fecha reciente y la conducta de mi representado durante este proceso puede ser satisfecha mediante la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la fiscalia del ministerio publico muy a pesar de que los registros policiales que presenta el mismo continúan activos y están por determinarse su culpabilidad en dichos procedimientos, además de todo esto la defensa visto el caso que se presenta en esta fecha se reserva su derecho de promover diligencias ante la fiscalia para una solución a favor de mi representado . Solicito copia simple del acta…”.-
III
DE LA DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 12 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en funciones de Guardia en horas de la mañana, se trasladaban por la avenida Gran Mariscal, frente a FARMATODO, observando que trabajadores de ese local les hicieron señas solicitando apoyo, por lo que se trasladan al sitio, donde observan que tenían sometido en el área del baño al imputado de autos, el cual según los empleados intentaba llevarse dentro de sus ropas ocho barras de chocolate, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos en que resulta detenido el Imputado de autos (Folio 03); Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Dubraska González, la cual realiza ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y donde da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 04); Acta de Entrevista rendida ante funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Félix Vegas Loaiza, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 05); Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° S/N, sobre Ocho Barras de Chocolate (Folio 08); Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento (Folio 09); Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dan cuenta del traslado al lugar donde se suscitan los acontecimientos (Folio 12); Inspección Nº 1272, realizado por Funcionarios adscritos al CICIC, en el lugar donde se suscitan los acontecimientos (Folio 13); Experticia de Avaluó Real Nº 065, realizado por Funcionarios adscritos al CICIC, realizada a Ocho Barras de Chocolate (Folio 14); Memorando N° 9700-174-SDC-1138, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado (Folio 15). Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.501.164, venezolano, de profesión u oficio, ayudante de panadería, domiciliado en sector los capotes, casa sin numero, HIJO DE CLEMENTE NUÑEZ Y MAGALY CORONADO Mariguitar, Estado Sucre, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; En cuanto al Ordinal 3°, no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Ni de obstaculización, en virtud de que el imputado cuenta con un domicilio fijo y la pena que podría llegar a imponerse, no supera en su limite máximo los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUNES CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.501.164, venezolano, de profesión u oficio, ayudante de panadería, domiciliado en sector los capotes, casa sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, Hijo de Clemente Núñez y Magaly Coronado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, adjunto a oficio. Se acuerdan con lugar las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Así mismo, este Tribunal visto que evidencia que el penado de autos cuenta con una causa penal por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº RP01-P-2009-005444, acuerda librar oficio al mismo, informándole de la presente decisión. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO.-.