REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002221
ASUNTO : RP01-P-2011-002221

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; en contra del imputado JEAN CARLOS ACUÑA CUMANA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/11/1.986, titular de la cédula de identidad n° 17.761.061, hijo de ludivi Cumana y Arquímedes Acuña, obrero, residenciado en el barrio Tres Picos, sector las Torres, Casa S/N (Rancho), en la entrada de la Urbanización Villas del Sol, Cerca del Mercalito, Teléfono 0293-8080080, Cumaná, estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Guardia abogada LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ: “…expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS ACUÑA CUMANA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 12 de Mayo del año 2011. Indicando a su vez los fundamentos de su solicitud; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado y se me expida copia certificada de la presente causa, así como del acta que se levante en esta audiencia …”.-

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS ACUÑA CUMANA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalando “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional …”.-

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANNI COLÓN y expuso: “…No hago oposición a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, por cuanto esta medida puede ser satisfecha por mi representado en este estado me reservo la oportunidad de promover algún tipo de diligencia a favor del mismo, y se estudie la posibilidad de que las presentaciones sean acordes a la condición de mi representado. Solicito copia simple del acta…”.-

III
DE LA DECISIÓN

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 12 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en funciones de Guardia en horas de la noche, se trasladaban por la avenida Cancamure, a la altura del Capitán, donde avistan a un ciudadano que llevaba consigo un bolso que iba a veloz carrera, razón por la cual se le dio la voz de alto, no oponiendo resistencia alguna, razón por la cual se le realiza una revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistoico, siendo que se le solicito mostrara el contenido del bolso que traía consigo, avistándose en el interior del mismo un arma de fuego corta, tipo escopeta, por lo que se le pregunto por la misma y este no dio respuesta alguna, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos en que resulta detenido el Imputado de autos (Folio 02); Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° K-11-0174-00-960, sobre un Bolso, tipo Morral (Folio 04); Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° K-11-0174-00-960, sobre un Arma de Fuego (Folio 05); Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° K-11-0174-00-960, sobre un Proyectil sin Percutir, Cali 12mm (Folio 06); Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento (Folio 07); Experticia de Reconocimiento Legal N° 283, realizado por Funcionarios adscritos al CICIC, al arma de fuego incautada (Folio 10); Memorando N° 9700-174-SDC-1140, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 11). Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA CUMANA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/11/1.986, hijo de ludivi Cumana y Arquímedes Acuña, obrero, residenciado en el barrio Tres Picos, sector las Torres, Casa S/N (Rancho), en la entrada de la Urbanización Villas del Sol, Cerca del Mercalito, Teléfono 0293-8080080, Cumaná, estado Sucre, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; En cuanto al Ordinal 3°, no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Ni de obstaculización, en virtud de que el imputado cuenta con un domicilio fijo y la pena que podría llegar a imponerse, no supera en su limite máximo los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA CUMANA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/11/1.986, hijo de ludivi Cumana y Arquímedes Acuña, obrero, residenciado en el barrio Tres Picos, sector las Torres, Casa S/N (Rancho), en la entrada de la Urbanización Villas del Sol, Cerca del Mercalito, Teléfono 0293-8080080, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalia del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerdan con lugar las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.-.