REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002209
ASUNTO : RP01-P-2011-002209
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002209, seguida a los imputados DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO, venezolano, indocumentado, de 24 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, hijo de Marisela Coronado y Luis José Astudillo, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle la marina, sector la playa, casa S/N°, a una cuadra de NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO JOSÉ CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.554, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-78, natural de Cumaná, hijo de Simón Serrano y Carmen Coronado, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle la marina, sector la playa, casa S/N°, a una cuadra de NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos previstos en la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, expone: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO y JAIRO JOSÉ CORONADO, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la 12:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, específicamente en el barrio Caigüire, sector las delicias, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, logrando avistar dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadirla, dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles la requisa corporal, encontrándole a uno de ellos, una caja de fósforos con las inscripciones “EL SOL”, que al ser abierta, contenía en su interior varios fragmentos de color beige, presunto crack; y al otro ciudadano, se le encontró en la pretina del pantalón, un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de varios fragmentos de una sustancia compacta de color beige, presunto crack; practicándose la detención de los mismos, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada CRACK, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de practicar la revisión corporal, no se contó testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, en vista de lo solitario de la zona. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los detenidos de autos; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.-
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto los Imputados DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO y JAIRO JOSÉ CORONADO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándoseles que sus no declaraciones no impiden la continuación de la audiencia señalando los mismos en forma individual, lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en representación y auxilio de la ABG: LUISANI COLÓN, expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos de autos sean autores o partícipes de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO y JAIRO JOSÉ CORONADO, sean autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo consta en las actuaciones, un acta de investigación penal, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, narran la manera en la cual resultaron aprehendidos los detenidos de autos; al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias incautadas; al folio 9, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que las sustancias incautadas resultaron ser crack, con un peso neto de 1 gr con 750 (muestra 1); y 500 mgrs (muestra 2); al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1134, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano JAIRO JOSÉ CORONADO presenta registros policiales, y el ciudadano DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO no presenta registros policiales; no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO y JAIRO JOSÉ CORONADO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO, venezolano, indocumentado, de 24 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, hijo de Marisela Coronado y Luis José Astudillo, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle la marina, sector la playa, casa S/N°, a una cuadra de NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO JOSÉ CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.554, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-78, natural de Cumaná, hijo de Simón Serrano y Carmen Coronado, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle la marina, sector la playa, casa S/N°, a una cuadra de NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.