REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002204
ASUNTO : RP01-P-2011-002204

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002204, seguida al imputado ÁNGEL LUÍS FERMÍN GALANTÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.773.569, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/04/1977, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Luis Fermín y Milagros Galantón, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle río Viejo, Casa S/N°, detrás de la Funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. SIMÓN MÁRQUEZ, expone: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ANGEL LUIS FERMÍN GALANTÓN, en virtud que en fecha 11 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos al CICPC, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Cruz Salmeron Acosta de esta ciudad, avistan a un ciudadano que vestía una Chemise de color blanca con rayas de color azul y pantalón de color azul, quien al notar la presencia policial opta por una aptitud nerviosa, razón por la cual le dan la voz de alto, indicándole que se le haría una inspección corporal, a la cual este se negó, por lo que la comisión procedió a ubicar algún ciudadano, no ubicando persona alguna que sirviese de testigo, por cuanto el lugar estaba solo, realizando así una revisión corporal, ubicando en el bolsillo delantero un envoltorio de material sintético de color verde, contentivos de varios fragmentos de una sustancia de color beige, de presunta droga denominada Crack, razón por la cual quedo detenido. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.-


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el Imputado ÁNGEL LUÍS FERMÍN GALANTÓN, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, no presenta oposición a la misma, por cuanto considera que es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos en que resulta detenido el Imputado de autos (Folio 01); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° K-11-0174-00479, donde se da cuenta de las sustancias incautadas (Folio 02); Oficio N° 19-F11D-1C-N° S/N, por medio del cual se solicita al Jefe del Laboratorio de Criminalistica del CICPC la practica de las evaluaciones de rigor a las sustancias incautadas durante el procedimiento (Folio 06); Oficio N° 19-11-0174-00883, por medio del cual se solicita la practica de la evaluación toxicológica al imputado de autos (Folio 07); Acta de Verificación de Sustancia, Toma alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0224-11, realizada a la droga incautada (Folio 08); Memorando N° 9700-174-SDC-1130, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos (Folio 09). Considerando este Juzgador que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ANGEL LUIS FERMÍN GALANTÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.773.569, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/04/1977, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Luis Fermín y Milagros Galantón, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle río Viejo, Casa S/N°, detrás de la Funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-