REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002203
ASUNTO : RP01-P-2011-002203

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER RAMOS ORTIZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.877.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-10-87, soltero, estudiante, hijo de José Luis Ramos y Teresa Ortiz, residenciado en Cumanacoa, calle Villa Rosal, casa S/N°, a 50 metros de la panadería, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública de Guardia abogada LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ: “…quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER RAMOS ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; cuando en fecha 11 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos al IAPES, delegación de Cumanacoa, encontrándose en funciones de Guardia reciben información de parte de un Funcionario de Protección Civil, quien les indico que en la Plaza Bolívar de Arenas, se encontraban dos ciudadanos peleando, razón por la cual se trasladan al sitio donde avistan a dos ciudadanos que golpeaban a otro ciudadano, siendo que uno de los dos primeros tenia en su poder un arma de fuego, tipo pistola, razón por la cual se piden refuerzos, siendo que el ciudadano que vestía franelilla de color blanca y pantalón tipo bermudas color negro, en pleno forcejeo se le cae la pistola al piso, luego la recoge y se le da la voz de alto, siendo que los mismos salen corriendo para darse a la fuga, por lo que inicia una persecución donde es detenido el Imputado de autos y es incautada el arma de fuego. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo…”.-

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ ALEXANDER RAMOS ORTIZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalando “…eso viene por la relación de una muchacha y el papá parece que se enteró y antier cuando pasó lo que pasó él venía con otro muchacho más y me dio en la cara, yo reaccioné y le tiré y nos tiramos y el otro chamo me cortó, el papá de la chama me estaba jodiendo entre los dos y en eso llegó la policía y me estaban dando yo no me quería dejar esposar por la herida que tengo, él me mandó a esposar con el compadre de él que es policía y me dieron en la cara y que yo era un balandro y me dieron una patada por el hombro derecho, tengo también un morado en la pierna, me llevaron a la policía y me pusieron un arma para perjudicarme más, yo en ningún momento tengo arma ni la he visto y me llevaron a la PTJ y me dijeron que por porte ilícito me iba a quedar preso. Es todo…”.-

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANNI COLÓN y expuso: “…revisadas las actuaciones y visto lo solicitado por el fiscal del ministerio público, y lo declarado por mi representado acá en sala, si bien es cierto en fecha 11 de mayo ocurrieron unos hechos entre mi representado y Yoel Reyes, en la cual, los mismos le ocasionaron lesiones, pero si podemos notar, en lo que respecta a la medicatura forense de mi representado, notamos que tiene lesiones más graves y hasta una herida cortante, en comparación a las del otro ciudadano, estas heridas fueron avaladas por el médico forense, cursantes al folio 22 y así mismo se corrobora con las declaraciones de los testigos, quiene4s dicen que se estaban golpeando entre ellos mismo, por lo que e a consideración de esta defensa, mal podríamos imputar a mi representado por el delito de lesiones, en contra del ciudadano Yoel. En lo que respecta al delito de porte ilícito, esta arma que presuntamente se le fue encontrada, sólo fue mencionada en acta policial, y las declaraciones de testigos no indican que al momento de los hechos, alguno de estos ciudadanos portaban un arma. Ahora bien, en lo que respecta a lo manifestado por mi representado en sala de las lesiones que le fueron ocasionadas y la lesión que realiza de los funcionarios policiales quienes le ocasionan la lesión en el ojo y en la cara, la defensa solicita se hagan las diligencias correspondientes, a fin que se abra la correspondiente investigación contra los funcionarios policiales para que sea enviada a la fiscalía superior. La defensa se reserva la oportunidad legal para ofrecer algunas pruebas que corroboren lo dicho por mi representado en sala y en lo que respecta a la solicitud fiscal de medida cautelar, la defensa solicita visto el caso y analizadas las actuaciones, una libertad hasta que la fiscal del ministerio público termine de realizar sus investigaciones. Es todo…”.-

III
DE LA DECISIÓN

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, respectivamente; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 11 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos al IAPES, delegación de Cumanacoa, encontrándose en funciones de Guardia reciben información de parte de un Funcionario de Protección Civil, quien les indico que en la Plaza Bolívar de Arenas, se encontraban dos ciudadanos peleando, razón por la cual se trasladan al sitio donde avistan a dos ciudadanos que golpeaban a otro ciudadano, siendo que uno de los dos primeros tenia en su poder un arma de fuego, tipo pistola, razón por la cual se piden refuerzos, siendo que el ciudadano que vestía franelilla de color blanca y pantalón tipo bermudas color negro, en pleno forcejeo se le cae la pistola al piso, luego la recoge y se le da la voz de alto, siendo que los mismos salen corriendo para darse a la fuga, por lo que inicia una persecución donde es detenido el Imputado de autos y es incautada el arma de fuego, siendo que el otro individuo se dio a la fuga. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumanacoa, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos en que resulta detenido el Imputado de autos (Folio 02); Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Yoel José Reyes, la cual realiza ante funcionarios adscritos al IAPES, y donde da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 05); Acta de Entrevista rendida ante funcionarios adscritos al IAPES, por el ciudadano Eduardo José Fuentes Peñalver, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 06); Acta de Entrevista rendida ante funcionarios adscritos al IAPES, por el ciudadano Robert Luis Rodríguez, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 07); Constancia Médica expedida al ciudadano José Ortiz (Folio 10); Constancia Médica expedida a la Víctima del presente asunto (Folio 11); Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° EPM-12-012-11, del arma de fuego incautada en el procedimiento, un cargador de metal y dos cartuchos (Folio 12); Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de la recepción del procedimiento (Folio 14); acta de entrega de armas de fuego (Folio 18). Examen Médico N° 162-1666, realizado por Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Yoel Reyes, quien da cuenta que el mismo presenta una contusión equimótica en región infraorbritaria derecha, con asistencia médica por un día y tiempo de curación e incapacidad por seis días, sin secuelas (Folio 21); Examen Médico N° 162-1667, realizado por Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien da cuenta que el mismo presenta Herida Cortante Suturada que se extiende desde tercio superior interno hasta tercio medio de brazo izquierdo, contusión edematosa en mejilla derecha, contusión equimótica en región periorbitraria derecha, región anterior de hombro derecho, hemorragia conjuntival derecha, contusión escoriada en tercio medio anterior de muslo izquierdo, con asistencia médica por dos días y tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin poder precisar (Folio 22); Experticia de Reconocimiento Legal N° 282, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego incautada en el procedimiento (Folio 23); Memorando N° 9700-174-SDC-1136, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 24). Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto al Ordinal 3°, no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Ni de obstaculización, en virtud de que el imputado cuenta con un domicilio fijo y la pena que podría llegar a imponerse, no supera en su límite máximo los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMOS ORTIZ, de 23 años de edad, titular de la crédula de identidad N° 24.877.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-10-87, soltero, estudiante, hijo de José Luis Ramos y Teresa Ortiz, residenciado en Cumanacoa, calle Villa Rosal, casa S/N°, a 50 metros de la panadería, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se remita copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto que determine si los funcionarios actuantes en el procedimiento se encuentran incursos en un ilícito penal y de ser así, se abra la correspondiente investigación. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.