REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001729
ASUNTO : RP01-P-2011-001729

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09 de Abril del año 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.101.288, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-08-89, natural de Cumaná, hijo de Rosalia Gamardo y Ronald Mata, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en la avenida el islote, frente al mercado municipal, cerca de la bodega de Fary, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 09 de Abril del año 2011, fue aprehendido el ciudadano RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA, en virtud de acta de investigación penal que cursa al folio Dos (02) de los autos, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia, que reciben llamada telefónica en el comando, donde les informaban que dos ciudadanos se encontraban en plena vía pública presuntamente vendiendo y distribuyendo sustancias psicotrópicas, y que uno de ellos, vestía una franela de color blanco con rayas negras, y pantalón tipo bermudas de color negro, y la otra persona vestía bermudas de color negro con franela roja y rayas blancas, los cuales se encontraban en el mercado municipal; por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, específicamente hacia el barrio El Realengo, avistando a dos ciudadanos que se encontraban parados en la entrada de un callejón, observando que los mismos tenían las mismas características ya señaladas, los cuales, al ver la comisión policial trataron de evadirla, tornándose nerviosos, se les dio la voz de alto, la cual acataron, realizándoles una revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, pero cercano a los alrededores de donde los mismos se encontraban, dentro de un orificio de un bloque de una fachada de una pared, se observó un bulto que al ser colectado pudo observarse que se trataba de una bolsa de regular tamaño, de material sintético color amarillo, que contenía en su interior, 40 envoltorios de papel aluminio presunta marihuana, y 14 envoltorios de material sintético color amarillo, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína; y la cantidad de 600 bolívares; quedando detenidos, y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio Dos (02) de los autos, cursa acta de investigación penal, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.101.288, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-08-89, natural de Cumaná, hijo de Rosalia Gamardo y Ronald Mata, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en la avenida el islote, frente al mercado municipal, cerca de la bodega de Fary, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 03:00 DE LA TARDE, con el objeto de imponer al ciudadano RONALD LUIS GAMARDO FARIÑA, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 12 días del mes de May del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.