REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001124
ASUNTO : RP01-P-2011-001124

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-04-2006, en virtud de denuncia de la ciudadana MARGORY JOSEFINA AGUILERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.648, con domicilio en el Barrio Brasil, avenida 03, sector 02, casa Nº 40, Cumaná; por hecho punible que atribuye al ciudadano JAN CORNELIS VAN ROEKEL, pasaporte ND6784786, domiciliado en un barco atracado en Varaderos Caribe, Cumaná; y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de 3 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana MARGORY JOSEFINA AGUILERA CASTILLO, quien señala que el ciudadano JAN CORNELIS VAN ROEKEL, la insultó, que eso aconteció el día 03-04-2006, en horas de las dos de la tarde, en el barrio Brasil, avenida 3, sector 2, casa número 40, Cumaná; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sancionado con pena de 3 a 18 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 5 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana MARGORY JOSEFINA AGUILERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.648, con domicilio en el Barrio Brasil, avenida 03, sector 02, casa Nº 40, Cumaná; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como imputado el ciudadano JAN CORNELIS VAN ROEKEL, pasaporte ND6784786, domiciliado en un barco atracado en Varaderos Caribe, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 12 del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.