REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001032
ASUNTO : RP01-P-2011-001032
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 02-10-2010, en virtud de acta policial de fecha, por hecho que atribuye al ciudadano JOEL JOSE BERMUDEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.916, domiciliado en la calle principal de Araya, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se denuncia que el ciudadano Joel José Bermúdez Millán se encontraba realizando labores de albañilería en una construcción dentro de la zona marino costera, aunado a ello en los folios 28 y 29 cursa Informe Técnico y Reseña Fotográfica realizado por el ingeniero Julio Cesar Benítez, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el Estado Sucre, que presenta como conclusión: 1.- La estructura para la venta de pescado, fue construida dentro de la franja terrestre de la zona marino costera sin autorización para la ocupación del territorio del Ministerio del Poder Popular para el ambiente. 2.- No existe riesgo de contaminación al medio marino costero, ya que además de estar alejada a 54 metros de la línea de playa, no posee focos que puedan generar afectación ambiental. En base a eso señala el Ministerio Público que la conducta del ciudadano JOEL JOSE BERMUDEZ MILLAN no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial suscrita por los funcionarios Luís Daniel Vallera y Willians Bolívar, adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial suscrita por los funcionarios Luís Daniel Vallera y Willians Bolívar, adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; por hecho donde aparece como imputado el ciudadano JOEL JOSE BERMUDEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.916, domiciliado en la calle principal de Araya, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 12 del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.