REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004110
ASUNTO : RP01-P-2010-004110

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 31-10-2010, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos DAVID EDUARDO ZAPATA COA, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.964, JOSE DAVID MARQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.934, JHONATTAN RAFAEL CARDIET BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.769, LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.591, LUIS DANIEL ZAPATA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.690, ROMER JOSE ALAGARES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.883, JULIO CESAR RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.755, FRANCISCO JAVIER RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.861; todos con domicilio en el Sector Altamira, calle Las Rosas, , casa sin número, Estado Sucre, y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 31-10-2010 fue suscrita un acta policial por el funcionario JOSE FRANCISCO MATA PATIÑO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejo constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje, cuando le informaron que en el sector los Cocalitos, se estaba efectuando una riña colectiva, al dirigirse al lugar observo una aglomeración de personas quienes prestaban primeros auxilios a un ciudadano que estaba herido, llamo una unidad para trasladar al herido a el ambulatorio, posteriormente se presente una unidad conducida por el funcionario EDGAR ALCALA, y otros funcionarios auxiliares, realizaron el traslado del herido, mientras el funcionario JOSE FRANCISCO MATA PATIÑO, y otros siguieron realizaron el patrullaje, hasta que avistaron a un grupo de muchachos con botellas, palos y piedras, a los cuales se les dio la voz de alto e informo que les harían una revisión corporal, los ciudadanos tomaron una actitud agresiva y comenzaron a tirarles las piedras y botellas, por lo que los funcionarios efectuaron disparos y lograron la aprehensión de los ciudadanos, y realizaron la revisión corporal, quedando identificados como DAVID EDUARDO ZAPATA COA, JOSE DAVID MARQUEZ DURAN, JHONATTAN RAFAEL CARDIET BASTARDO, LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, LUIS DANIEL ZAPATA RAMOS, ROMER JOSE ALAGARES MEJIAS, JULIO CESAR RAMOS PEREZ, FRANCISCO JAVIER RAMOS PEREZ, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a lo folios 3, 4 y 5, cursa el acta policial aludida, que describe las circunstancias de la aprehensión, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos DAVID EDUARDO ZAPATA COA, JOSE DAVID MARQUEZ DURAN, JHONATTAN RAFAEL CARDIET BASTARDO, LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, LUIS DANIEL ZAPATA RAMOS, ROMER JOSE ALAGARES MEJIAS, JULIO CESAR RAMOS PEREZ, FRANCISCO JAVIER RAMOS PEREZ, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos DAVID EDUARDO ZAPATA COA, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.964, JOSE DAVID MARQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.934, JHONATTAN RAFAEL CARDIET BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.769, LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.591, LUIS DANIEL ZAPATA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.690, ROMER JOSE ALAGARES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.883, JULIO CESAR RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.755, FRANCISCO JAVIER RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.861; todos con domicilio en el Sector Altamira, calle Las Rosas, , casa sin número, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 12 del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.